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Año: 1976, Fallos: 294:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resolución de la Cimara, que declaró la nulidad de los procedimientos cum plidos en la causa, dejó a soho el derecho de los profesionales tinbares de los honorarios regulados para demandar su pago contra quien 0 quienes corresponia,
DICTAMEN DEL PrOCUNADON GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 273 es procedente, a mi juicio, toda vez que cumple los requisitos tormales exigidos por el art.

15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal, Ha sido, pues, bien concedido por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, V. E. tiene reiteradamente resuelto que las resoluciones judiciales que omitan considerar cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del pleito, carecen de fundamento suliciente para sustanciarias y deben ser dejadas sín efecto (Fallos 255:132 ; 259:201 ; 261:297 ; 264:221 ; 281:156 ; y 285:55 , entre muchos otros, y, posteriormente, sentencia del 4 de junio de 1974, dictada en la causa C. 780, XVI).

Tal es lo que ocurre en las presentes actuaciones, en las que el tribunal de alzada revoca el pronunciamiento del inferior sin tener en cuerr ta las razonables consideraciones contenidas en los escritos de fs, 125 y 245, en los que los recurrentes a mi juicio demuestran, con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia, la falta de legitimación sustancial del incidentista, toda vez que en razón de la naturaleza jurídica de los contratos cuyas fotocopias corren agregadas a fs. 97 y 99, aquél nunca revistió el carácter de cesionario total de todos los derechos y obligaciones de los herederos de la sucesión que es una universalidad de hecho— sino solamente el de cesionario parcial, el haber adquirido por cesión onerosa únicamente los derechos hereditarios sobre determinado inmueble, por lo demás, perfectamente individualizado. Y en tales condiciones, me parece claro que el incidentista, con relación al juicio sucesorio, no es sino un tercero que carece de todo interés jurídico para solicitar —como lo ha hecho— la nulidad de las actuaciones cumplidas sin su participación.

En consecuencia, al haber omitido considerar el a quo las articulaciones formuladas por los apelantes en las oportunidades más arriba mencionadas, pienso que la resolución en recurso resulta descalificable como caso judicial.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:345 
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