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Año: 1976, Fallos: 294:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que a Es. 19/25 el apelante interpuso recurso extraordinario fundado en que las referidas Ordenanzas Municipales serían inconstitucionales en la medida en que restringen la libertad de tránsito garantizada por la Ley Fundamental (arts. 9 a 12) y en la falta de competencia de la autoridad local para establecer restricciones ul tránsito interprovincial, como resulta de la aplicación de dichas normas.

3") Que está fuera de toda duda y así lo reconoce el propio recurente en su escrito de 1s. 19/25, que lo relativo a la regulación del tránsito automotor en la Capital Federal constituye una de las manifestaciones del ejercicio del poder de policia reconocido a la autoridad comunal, que encuadra, como otros supuestos, en las facultades reglamentarios de carácter municipal que esta Corte ha considerado desde antiguo como compatibles con el poder de legislación local exclusiva que acuerda al Congreso de la Nación el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional Fallos: 156:323 ).

4") Que cuenta habida de ello, cabe considerar si en el ejercicio de tal potestad, reconocida, por lo demás, en el art. 2, inc. h del decretoley 19987/72 (Ley Orgánica de la Municipalidad de Buenos Aires) el organismo municipal ha excedido una razonable reglamentación del régimen de tránsito de los automotores afectando así los derechos constitucionales mencionados por el apelante, alcance de las ordenanzas cuestionadas no permite llegar a tal conclusión. En efecto, las limitaciones contenidas en ellas sólo afectan una de las modalidades del tránsito y en circunstancias expresamente determinadas, por lo que las normas legales en cuestión, juzgadas conforme los fines que justificaron su establecimiento y la ausencia de iniquidad que se infiere de su texto (Fallos:

253:478 ; 250:242 ; 203:461 , causa "Kupferschmidt Múximo c/Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos", del 3 de julio de 1975), no resultan atentatorias de los principios constitucionales invocados.

Que, por lo demás, lo concerniente a la dificultades que provocaría la adopeión de medidas similares en cada una de las jurisdicciones provínciales, que fundamenta el agravio basado en la falta de. competencia atribuida al órgano municipal, se sustenta en un supuesto meramente conjetural y constituye materia ajena al recurso interpuesto, Debe recordarse, asimismo, que el análisis de razonabilidad de las leyes en punto asu constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones contenidas en las mismas y de modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en st aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a fuctores extraños a ellas (Fallos: 288:325 y sus citas).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:385 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-385

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