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Año: 1976, Fallos: 294:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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so FALLOS DE LA CONTE SUPREMA de la ley 20.546, implicó el reconocimiento de la relación contractual invocada por la actora, como así también la aceptación de las modalidades de la misma acreditadas con las constancias del documento obrante a fs. 6 (arts. 356, inc. 1? del Código Procesal).

3) Que la referida presentación es suficientemente explicita en cuanto a sus alcances, toda vez que en la misma se ha optado por el pago de los alquileres que dieron lugar al pleito con sus intereses y costas de conformidad con una de las altemativas previstas por la citada ley. En tales condiciones, dicho acogimiento tuvo como consecuencia necesaria la paralización definitiva del desalojo, sujeta, claro está, al cumplimiento de los recaudos expresados por el art. 2?), inc. a), esto es, el pago en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento de la primera de ellas a los treinta días de quedar firme la liquidación que practique el Tribunal. Así lo entendió la actora, como surge de la petición efectuada a fs, 35/38.

4?) Que si bien es cierto que en el sub-judice la liquidación aludida en el apartado precedente no se practicó, ello se debió sin duda alguna al proceder adoptado por la propia actora, quien como se hizo saber a fs.

38, prefirió lisa y llanamente seguir adelante la ejecución de los alquileres impagos, que eran los mismos que sirvieron de fundamento a la acción de desalojo. Así resulta de la presentación efectuada a fs. 35/35 del expediente ejecutivo seguido entre las mismas partes por cobro de alquileres (D. 442).

5) Que de la ejecución aludida precedentemente resulta que la actora ha percibido los alquileres correspondientes a la época comprendida entre los años 1970/1973 —y aún posteriores— según la liquidación obrante a fs. 64, materializada a fs. 66.

En virtud de ello, al no haberse efectuado la liquidación prevista por el art. 29, inc. a) de la 'ey 20546, porque la actora prefirió obtener el pago de lo adeudado por vía de la ejecución iniciada simultáneamente —caminos que resultan obviamente incompatibles y excluyentes—, queda claro que la presente acción ha quedado desprovista del fundamento 1 fúctico que le dio sustento.

6?) Que de acuerdo con el razonamiento desarrollado en los apartados que anteceden, no queda otra altemativa que el rechazo de la demanda, resultando abstracto y por ende improcedente, entrar a considerar las restantes cuestiones procesales planteadas por las partes.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-80

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