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Año: 1976, Fallos: 294:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que interpuesto recurso extraordinario a fs. 82/87 via. fue concedido a fs. 89 siendo el mismo procedente por tratarse de la aplicación o mo al caso del decrctodley 18037/68 —de naturaleza federal— y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ella el recurente (inc. 19, art. 14, ley 48).

3") Que la demandada se agrevia en cuanto el a quo aplicó al caso de autos la ordenanza municipal 14702, que prescribe la carencia de topes y la movilidad del haber jubilatorio del 75 y 82, lo que afecta sustancialmente el patrimonio del Municipio violando la garantía constitucional de propiedad (fs. 87). Además, la no aplicación al caso de los decretos-leyes 18250/09, 18.037/68 y 18.038/69 (fs. 98 vta./99) ha dado lugar a una situación de gravedad derivada del "golpe institucional-financiero" consiguiente, lo cual a su criterio autoriza la apertura de la vía extraordinaria (fs. 86 vta.).

4) Que Veder Camarotta cesó en sus funciones el 9 de septiembre de 1986, obteniendo el beneficio de la jubilación ordinaria por resolución del Instituto Municipal de Previsión Social de fecha 23/5/68 conforme al régimen de la ordenanza 14.702. Por ello el a quo entendió que "la situación previsional del afiliado fue desproporcionadamente alterada por la aplicación de un régimen posterior al vigente al momento del otorgamiento de su beneficio jubilatorio, ya que la reducción de su haber en la magnitud expresada (más del 30), ha debido reflejarse en un notorio descenso de su nivel de vida, ponderación ésta a la que no puede ser ajena la consideración relativa al alza del costo de la vida y consecuente desvalorización monetaria" (fs. 77).

57) Que al respecto, esta Corte ha decidido que "...la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remeneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado" (causa B.

490. XVI, del 13-974 y otras); en consecuencia, el principio básico que so privilegia es "el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad" (Fallos: 263:400 ; 205:256 ; 267:196 ; 279:389 ).

6) Que dicha concepción, ordenada tras la finalidad última de justicia social, se armoniza con la hermenéutica de las leyes que surge del objetivo preeminente de promover el bienestar general, según expresa el Preámbulo constitucional, y cuyo contenido actual consiste en "ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-85

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