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Año: 1976, Fallos: 294:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza concedió el recurso de nulidad y apelación ordinario interpuesto por la infractora por considerar que el monto del litigio supera el límite establecido en el ap. "a", inc. 6", art. 24, del deerctoJey 1285/58, según decreto-Jey 19912/72, vigente a la fecha de dicho auto. Además, desestimó el recurso extraordinario que aquélla interpusiera en forma subsidiaria fs. 65).

2") Que en este caso tratándose de una infracción no delictual, y de sanción con finalidad diversa de la que se procura mediante las penas del derecho criminal (Fallos: 286:225 , consid. 16), no es aplicable en el sub lite la doctrina que informa la mayoría en Fallos 267:457 , cuya revisión corresponde, puesto que se está frente a la aplicación de un medio de reparación por la violación de leyes económicas, cuyo contralor incumbe primordialmente al organismo demandado.

3") Que en efecto, la condena aplicada al infractor, con fundamento en la ley 14878 sobre régimen de producción, industria y comercio vitivinícolas, concreta una responsabilidad típica que, como sostuvo esta Corte, "...se funda en el carácter especial de sus infracciones y en el propósito fiscal que las origina, y las penas pecuniarias tienen un carácter particular que, aún conservando su calidad de penas les da un cierto carácter de indemnización de daño y las somete a reglas que no tienen aplicación penal estricta..." (Fallos: 194:417 , entre otros).

4?) Que si bien una de las principales consecuencia de este principio es que a la par de la imputabilidad de los uctos propios, está la responsabilidad por los actos ajenos, no lo es menos que el Procurador Fiscal actúa en representación de los intereses fiscales antes que como órgano imparcial de justicia y en ejercicio de la acción pública dirigida a ejercer la pretensión represiva que emerge del delito. .

3") Que entonces, tratándose de causa en la cual el Señor Procurador Fiscal actés en representación del Tesoro Nacional —art. 2? de la.

ley 15464 y en tanto estarían afectados intereses del Estado como órgano rector de la economía, es de aplicación el art. 24, inc. 6, ap. "a" del decreto-ley 1285/38 que admite la procedencia de la apelación ordimaria en aquellas causas en que la Nación "directa o indirectamente sea parte" y que superen el límite allí establecido.

6) Que a pesar de resultar formalmente admisible la apelación interpuesta, no consta que la recurrente —debidamente notificada a fs.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-82

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