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Año: 1976, Fallos: 294:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION.
Si la sentencia valoró lo ilíspuesto por el art. 33 del decretodey 18,037/08 en cuanto impone a los entes previsionales la obligación de ponderar la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatibla Con sus aptitudes profesionales, la exigencia de la disminución del 00 o más de la capacidad laboral para otorgar la jubilación por invalidez no e< requisito ineludible y puede ser dejado de lado, DicraMes DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

La Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución de la Comisión Nacioral de Previsión Social, de fs. 92 y concedió a la peticionante del beneficio, doña Olga Yolanda Riveros de Videla, la jubilación reclamada, en tanto consideró acreditadas "condiciones de precariedad y desamparo" como las tenidas en cuenta por la Corte en la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 1973, en la causa N. 105, L. XVI, "Noriega, José Victor sucesión s/. jubilación solicitada por María Antonia Noriega".

Ello así, por entender que las afecciones que padece la afiliada disminuyen sus aptitudes en un 35 de la capacidad obrera total y la obligaron a faltar a su empleo durante largo tiempo, hechos que unidos a la edad de dicha afiliada la colocan en una "situación harto desfavorable para conseguir trabajo acorde con su actividad habitual con la consiguiente pérdida de la remuneración y el trastorno de la economía familiar". .

Contra ese fallo se agrava la mencionada Comisión, a fs. 103/10, aduciendo que no son similares las circunstancias fácticas que resultan de autos a las comprobadas en el precedente "Noriega", por lo que no pueden aplicarse analógicamente a la presente causa las conclusiones a las que allí se llegó.

Importa poner de manifiesto, en primer lugar, que en el uludido antecedente se sentó el principio de que la incapacidad laboral no es un concepto esencialmente asimilable al de invalidez física, que si bien esta última supone aquélla es también posible, en determinados supuestos, que la incapacidad no se presente en forma de enfermedad o dolencia sino como producto de ur: estado de precariedad o desamparo nacido de otras circunstancias (conf. consid. 8?).

Este criterio amplio para valorar la incapacidad laborativa parece análogo al previsto por la propia norma legal en que debe encuadrarse

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-95

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