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Año: 1976, Fallos: 294:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sunción de buena fe a favor de los contrayentes resultante del conjunto de las circuntsaneias expuestas anteriormente y del propósito indudable que tuvieron de formalizar su unión, aunque lo hicieron sólo bajo forma religiosa.

Cube poner de manifiesto, asimismo, que la doctrina mencionada fue implicitamente mantenida en Fallos: 245:690 ; 252:156 ; 263:37 , cauusas en las que —empero— la Corte consideró no reunidos requisitos suficientes para el otorgamiento de la pensión.

Finalmente, entiendo que no existen diferencias normativas entrs el precepto que rige el "sub judice", art. 38, inc. 19 del decreto-ley 18037/68 (to) y el art. 66, inc. a), del decretoley 6395/46, ordenamiento a cuya luz se decidió el precedente de Fallos: 239:429 , que impidan la aplicación de la doctrina referida.

No obstante la conclusión expuesta, que responde a la reiterada jurisprudencia: del Tribunal en cuanto a las finalidades de las leyes de previsión social y al espíritu que debe presidir su interpretación, piensh, Y efectos de prevenir la posible reiteración de situaciones como la de autos que importan el desconocimiento de la obligación impuesta por cl art. 110 de la ley 2383 a los ministros, pastores y sacerdotes de cualquier religión o secta, que, salvo mejor criterio de V. E, correspondería poner cn conocimiento de la autoridad encargada del contralor de cultos los antecedentes que han motivado el presente caso.

En tales términos, soy de opinión que debe confirmarse el fallo apelado. Buenos Aires, 26 de agosto de 1975. Máximo 1. Gómes Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1976.

Vistos los autos: ° Kravetz, Linda Loiterstein de 5/. pensión".

Considerando:

1) Que el a quo revocó lo resuelto por la Comisión Nacional de Provisión Social, que había desestimado el pedido de la actora conside rando que mo se había acreditado el vinculo marital, toda vez que estimó inhábil el testimonio de la partida de matrimonio concertado en forma religiosa. Interpuesto recuno extraordinario a fs. 52/54 por la Comisión, se lo declaró procedente a fs. 55.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-93

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