Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 294:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Tal acto legislativo constituye, pues, una razonable reglamentación que no altera el derecho a la estabilidad consagrado por el artículo °4 nuevo" de la Constitución.

Finalmente, tampoco puede prosperar el agravio sustentado en el principio que emerge del artículo 16 de la Carta Magna pues pate att Pista violación a tal garantía es menester que la desigualdad resulte del texto mismo de la ley y no de la aplicación que de ella haya hecho la autoridad encargada de su ejecución (Fallos: 237:266 ; 272:231 y otros).

Por último, también carece de viabilidad, en mi concepto, el argumento relativo al invocado carácter de cesantía disciplinaria que el recurrente atribuye al acto de su separación, pues configura una cuestión de hecho y prueba resuelta por el tribunal a quo en forma negativa y que, como tal, es ajena a la instancia que habilita el artículo 14 de la ley 48. Máxime, ante la no concesión de la apelación por mzones de arbitrariedad (ver auto de fs. 572 no recurrido en queja ante V.E).

Esta circunstancia resta, aismismo, admisibilidad al agravio relacionado con la violación de la defensa en juicio.

Soy de opinión, pues, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs.

572. Buenos Aires, 21 de marzo de 1975. Enrique C. Petracchi.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 4 de febrero de 1976.

Vistos los autos: "Díaz Velar, Julio Alberto c/. Nación Argentina s/, nulidad de resolución".

Considerando:

19) Que a Es. 557/5600 la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal —Sala Contenciosoadministrativa— confirmó lo resuelto en primera instancia rechazando la demanda interpuesta por el actor a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones de la Secretaría de Estado de Trabajo Números 264 y 266 del 30 de mayo de 1989 y decreto 8383 del 28 de diciembre de 1989, que se dictaron fundamentándose en los decretos-leyes 17.343/07 y 17.467/67, y que lo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 294:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-89

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 89 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com