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Año: 1976, Fallos: 294:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, tal como lo señaló el sentenciante sobre la base de consideraciones no controvertidas por la Comisión Nacional de Previsión Social en su escrito de fs. 52/54, el jubilado, don Jacobo Kravetz, contrajo nupcias religiosas bajo el culto hebreo con la peticionante del beneficio, doña Linda Loiterstein, el dí? 15 de septiembre de 1935, según lo acredita el documento de fs. 5/7. Con posterioridad a dicha unión nacieron dos hijos, Berta Fanny y Felipe (partidas de ls. 17/18 del expediante jubilatorio del causante n% 478,570).

Todo lo cual induce a pensar —prosigue el tribunal a quo— que la pareja habría vivido desde el 15 de septiembre de 1935 en comunidad familiar, aparentando un estado civil que en nada amenguó aquel otro que impone la ley civil argentina. De la misma manera, que el núcleo familiar se realizó siguiendo dicha comunidad más luego del nacimiento de los hijos concebidos y habidos en este estado matrimonial. En definitiva, que hasta el momento-que se produce el deceso del causante no existe ninguna constancia en el sentido que este núcleo familiar se hubiera desarticulado por circunstancias que pudieran originarse por la ausencia de un contrato matrimonial de la especie que rige nuestra ley de matrimonio civil (ley 2393)".

A estas circunstancias que, rcitero, no fueron cuestionadas por la Comisión recurrente, agrego por mi parte, que el testimonio obrante u fs. 18 permite inferir que don Jacobo Kravetz y doña Linda Loiterstein poseían nacionalidad extranjera al momento de celebrarse la unión religiosn, Por lo demás, no existen constancias en el expediente que acrediten que las autoridades del culto al que pertenecieron las personas nombradas hubiesen dado cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 110 de la ley 2393 ni tampoco que dichas autoridades instruyesen a los interesados sobre la obligatoriedad del matrimonio civil, pues de haber sido así debió dejarse ello asentado al expedir la certificación de fs. 3.

En estas condiciones, encuentro reunidos en la causa los requisitos que se tuvieron en cuenta por el Tribunal cn el recordado antecedente de Fallos: 239:429 , a saber: 1) matrimonio religioso; 27) nacionalidad extranjera de los contrayentes; 3) incumplimiento, por parte de las autoridades de la comunidad bajo cuyo rito se celebró el acto, de la obligación impuesta por el art. 110 de la ley 2393; 49) vida en común durante largo tiempo, con hijos que fueron fruto de esa unión; 5") ausencia de impedimento de ligamen que hubiese obstado a la celebración del matrimonio civil al tiempo de efectuarse el contrato nupcional; 6) pre

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:92 
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