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Año: 1976, Fallos: 295:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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donde se advierte que los mismos reproducen los artículos 45 y 46 del decreto-Jey 33.302/45, con las modificaciones introducidas por el deeretoJey 17.620/68.

En lo que a la propia norma que rige el caso se refiere, ésta habla en sus dos apartados de "el sueldo anual complementario", y el sentido de su párrafo final, en el que pretende apoyarse el organismo apelante para sostener la doble aplicación del tope integro, no puede ser otro que diferenciar el aguinaldo, como retribución extraordinaria, del salario mensual ordinario a los efectos de calcular tanto el aporte como el tope.

Si bien estas razones, atinentes a la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario, que conceptúo único a esta altura de su tratamiento legislativo, son suficientes para fundamentar la necesidad de la imposición de un tope único, considero necesario agregar que tampoco advierto que esta solución ocasione un notorio perjuicio a la Caja rerurrente.

Esto así, porque las Cajas de Subsidios Familiares se han transformado, a mi juicio, en meros agentes de la Administración en lo que hace a los beneficios que pueden otorgar y a los recursos que, a su vez, perciben para hacer frente a dichos beneficios, En efecto, por el art. 16 "in fine" del decreto-ley 18017/68 sc dispone el congelamiento de las prestaciones, contempladas en otras disposiciones legales vigentes a la épora de su sanción o en convenios colectivos de trabajo, que no se ajustasen a las previsiones de aquel ordenamiento en cuanto a las condiciones, modalidades y beneficiarios titulares.

Esc congelamiento fue reiterado por los decretos-leyes 18561/70, 19.406/ 71 y 2001/73. Finalmente, la ley 20.641, además de extender la prórroga del congelamiento dispuso, con carácter general, que en toda renogociación de convenios colectivos de trabajo que tenga lugar a partir de su vigencia no se podrán renovar y deberán denunciarse las cláusulas contenidas en ellos que contemplen prestaciones de la naturaleza de las establecidas por el decreto-ley 18017/68, cuyas condiciones, modalida des o beneficiarios titulares no se ajusten a los previstos por el mismo art. 29), Complementariamente, el art. 21 del decreto-ley 18017/68 faculta al Poder Ejecutivo para establecer y modificar los requisitos necesarios para el goce de las asignaciones previstas en ese decreto-ley, pudiendo también modificar el aporte y el tope fijados, y el monto de las prestaciones que se acuerden.

Como consecuencia de este precepto, al elevarse el monto de los beneficios familiares el Poder Ejecutivo Nacional proporcionó nuevos 5

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:146 
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