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Año: 1976, Fallos: 295:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicramEn DEL Procunanor Fiscar DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

Pienso que el recurso extraordinario concedido a fs. 222 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas del régimen de subsidios familiares para el personal de la. industria que revisten naturaleza federal (conf, doctrina de Fallos: 270:246 ; 271:107 , entre otros), y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda la Caja apelante.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión sometida u consideración de V.E. consiste en determinar la forma de aplicación del tope establecido en el art. 17 del decreto-ley 18.017/68, con relación al cual se calcula el aporte que deben realizar los empresarios comprendidos en esc ordenamiento, en lo que hace el pago del sueldo anual complementario.

Corresponde poner de manifiesto, antes de iniciar el tratamiento de la matería en debate y a los efectos de circunseribir su alcance, que el referido tope fue suprimido por el art. 4 del decreto 1019/74, Esto sentado, cabe también señalar que dos han sido las posiciones asumidas en la causa acerca del significado del artículo 17 del decreto ley 18017/68: a) la interpretación sustentada por Duperial S.A.LC. (ver fs. 73/75 y 188/1859), admitida por el voto mayoritario de los miembros de la Sala 11 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en su sentencía, conforme con la cual debería dividirse en dos el tope previsto en dicho precepto y fijarse en función de cada una de las fracciones así obtenidas el aporte a efectuar en cada semestre en que se abone el sueldo anual complementario; b) la exégesis sostenida por la Caja de Subsidios Familares para el Personal de la Industria a cuyo tenor el tope habría de ser aplicado integro sobre las remuneraciones correspondientes a cada uno de los dos pagos semestrales del aguinaldo.

Ambos puntos de vista me merecen objeciones, En efecto, con relación a la primera posición, comparto el argumento que trae la Caja recurrente en su escrito de apelación extraordinaria (ver És. 219) en el sentido de que ninguna norma legal establece que el tope remunerativo haya de dividirse a los fines de liquidar la contribución patronal.

Por lo demás, creo que el criterio de Duperial S.A.LC. podría llevar a injustas consecuencias en casos en que correspondiera retribuir la primera cuota semestral del aguinaldo con una suma inferior al tope frac

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:144 
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