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Año: 1976, Fallos: 295:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cionado, pues en este supuesto el aporte sería calculado en un porcentaje sobre tal cantidad abonada, mientras que el aporte correspondiente a la remuneración de la segunda cuota semestral, en caso de que ella llegara a exceder el tope fraccionado, se determinaría con relación a este último.

En estas situaciones, la suma de ambas contribuciones semestrales podría ser menor al aporte anual que sería pertinente abonar de considerarse al sueldo anual complementario como un sueldo único sometido, a su vez, a un solo tope.

Un ejemplo aclarará lo dicho. Suponiendo el pago de $ 400,00 por la primera cuota aguinaldo, como esta retribución resulta ser inferior al tope fraccionado ($ 500,00), devengará un aporte de $ 4000 (10 de la remuneración, según la redacción originaria de la norma que sc aplica); en el caso de incrementos salariales que lleven la segunda cuota aguinaldo a $ 800,00 y manteniéndose el tope fraccionado en $ 500,00 ye debería abonar un aporte del 10 9 con respecto a dicho tope, es decir, $ 5000. La suma de ambos aportes ($ 40,044 5000 =$ 90,00) resuelta inferior al aporte debido ($ 100/00) si se aplica el tope único de $ 1.000,00 respecto del sueldo anual complementario global ($ 1.200,00 en el ejemplo).

Pero, por otra parte, tampoco comparto la segunda posición, sostenida en autos por el organismo recurrente, en cuanto ella implica, tal como se aprecia del análisis del voto minoritario del tríbunal a quo, reconocer como realidad jurídica la existencia de dos medios sueldos semestrales complementarios en vez de un solo aguinaldo, con la consecuencia inversa a la señalada más arriba ya que la suma correspondiente a las contribuciones de los dos semestres, aplicándose en cada caso el tope integro, podría conducir eventualmente a un pago mayor de lo debido.

Estimo que ni del estado actual de nuestra legislación ni del texto de la uorma de que se trata puede inferirse la existencia de dos medios sueldos semestrales complementarios.

En cuanto a la evolución legislativa operada sobre el tema, coincido con la opinión vertida por la mayoría de la Cámara en el sentido de reconocer un concepto único de aguinaldo. Al análisis efectuado agrego que la vigente Ley de Contrato de Trabajo (1? 20744) reitera en su artículo 134 dicha noción unitaria, si bien, recepcionando en el art. 135 lo dispuesto en el decreto-ley: 17.020/08, mantiene el pago del sueldo complementario en dos semestres. Ello concuerda, además, con los antecedentes parlamentarios de estos preceptos (conf. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, año 1974, tomo 1 pág. 461 ), en

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:145 
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