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Año: 1976, Fallos: 295:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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20) Que esta Corte ha declarado, apartándose de precedentes en la materia, que en principio no cabe rever por vía de la apelación del art.

14 de la ley 45, el alcance atribuido, con base en los hechos de la causa, a normas propias del derecho previsional, al estar ellas comprendidas entre las que resultan propias del Código de Trabajo y de Seguridad Social a que se refiere el actual texto del art. 67, inciso 11, de la Constitución Nacional ("Pacheco, Rufina Riveros de s/jubilación", 20 de mayo pasado).

3") Que sí bien el problema planteado en autos gira en torno a determinar el antedicho aporte patronal, tampoco existen en ello —sin perjuicio del carácter de orden público que revistan las normas aplicables— aspectos que puedan considerarse substraídos de lo que sería propio del mentado Código, toda vez que las facultades que legalmente se atribuyen a los organismos de aplicación del sistema de remuneraciones en el aspecto que se controvierte, no confieren a las normas en que basaren sus decisiones el carácter de preceptos de derecho federal —administrativo o de otro orden— que justifiquen su apartamiento del sistema que prevé el citado art. 67, inciso 11, de la Constitución Nacional, aunque pueda dicha actividad de los órganos de aplicación conside rarse ejercicio del poder público.

Cumple señalar que lo dicho importa asimismo variar la anterior doctrina de esta Corte en supuestos análogos (Fullos: 270:246 y 271:107 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal de la Corte, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 212.

Honacio H. Hrnenia — Anotro R. GABRIELLI — AtejanDRO R. Cane — Fevenico VIDELA ESCALADA — AneLanDO F. Rossi.


JOSE RAPAPORT v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES

PERENCION DE INSTANCIA.
Corresponde declarar operada la caducidad de la instancía si de los autos surge que ha transcurrido con exceso el plazo del art. 310, ine. 27, del Código Procesal. A ello no obsta la supuesta presentación de un escrito —cuya copia certificada por escribano en forma distinta que la requerida por el art. 124 del Código citado— contradice lo informado por el Jefe de Des pacho de la oficina respectiva y mo cumple, para establecer su fecha cierta, con el recaudo de la presencia de dos testigos previsto por el art. 1095, inc, 2, del Código Civil.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:148 
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