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Año: 1976, Fallos: 295:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decisión defintiva del superior tribunal de la causa contraría al derecho que fundó en ellas el organismo recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, no encuentro atendible los agravios de la Comisión apelante. En efecto, si bien es principio sentado por la jurisprudencia del Tribunal que la acumulación de prestaciones previsionales requiere la existencia de autorización legal expresa en tal sentido conf. doctrina de Fallos: 283:299 , consid. 5", su cita y otros), pienso «que tal condición se cumple para el caso de autos con el decreto-Jey 6277/ 58, aplicado por el a quo.

Ello así, pues aunque el citado decreto-ley reconoció el beneficio de la acumulación a favor de los titulares de retiros militares, en tanto qu:

el accionante, don Mariano De Yuliis, es titular de retiro acordado bajo el régimen de la ley 13.018 por servicios prestados en la ex Dirección General de Institutos Penales de la Nación, hoy Servicio Penitenciario Federal (ver fs. 13 del expediente 191,659/51, agregado por cuerda), estimo, no obstante, que cabe equiparar su situación con la de un militar retirado a los fines que aquí se debaten por virtud del principio de analogía acogido por V. E. en materia previsional (ef. doctrina de la causa B. 729, XVI "Bevilacqua, Catalina F. de 5/pensión", sentencia del 25 de septiembre ppdo,, consid. 4).

Es de agregar, como se señala en el fallo recurrido, que los servicios penitenciarios en cuestión fueron prestados en "funciones de seguridad y defensa", según reza el informe de fs. 65 del expediente agregado, circunstancia que los excluye del régimen del decretoley 18037/68 (art.

2", inc, a in fine del Lo.) e empediría, prima facie, que los servicios autónomos civiles posteriores al retiro pudieran influir para mejorar el haber de éste.

Importa asimismo poner de manifiesto que la especialidad del régimen de retiros y pensiones del personal del Servicio Penitenciario Federal, regido en lo fundamental por la ley 13.015. ha quedado nítidamente perfilada por el deereto 1 1120/71, dictado el 10 de mayo de 1971 en consecuencia de lo previsto en el art. 19 imc. €) del decreto-ley 18630/ 70, en términos que acentúan la situación análoga en que se encuentran sus beneficiarios respecto de los del régimen de retiros y pensiones del personal de las Fuerzas Armadas, en lo concerniente al problema suscitado en estos autos (ver Boletín Público n? 772, 12 de julio de 1971, del Servicio Penitenciario Federal Argentino).

En abono de la solución propugnada concurren: 19) el hecho de que los servicios autónomos invocados no gravitaron para la determinación del

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:154 
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