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Año: 1976, Fallos: 295:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de seguridad, de los que deriva el beneficio de que es titular el peticionante de autos, hace que el planteo que formula la recurrente —en cuanto a no ser aquél compatible con otra prestación previsional— sea extremo que excede al análisis de las citadas normas de derecho común, merced a las especiales características que aquella índole confiere a los retiros legalmente previstos para las fuerzas de seguridad, peculiaridades ligadas a la estructura de las instituciones correspondientes, que se asientan sobre la base de una subordinación jerárquica sul géneris, la cual presta fundamento al particular régimen administrativo que las gobierna (conf. doctrina de Fallos: 267:325 ).

3") Que la Dirección Nacional de Institutos Penales es un organismo técnico de seguridad que forme parte del Servicio Penitenciario Federal, cuya ley orgánica (decreto-ley 17-236/67) instituyó para sus agentes un "estado" definido como el conjunto de deberes y derechos previstos con respecto a aquéllos; estado que no se pierde con el retiro, por no constituir éste sino una situación de revista y que no hace declinar, por ende, el ejercicio del poder disciplinario (arts. 2", 3", 32, 36, 53, 105 y concordantes del decreto-ey citado). Ello impone concluir que las normas regulatorias del derecho al retiro no son, en la materia de que se trata, un mero capítulo de las leyes previsionales, ya que por el contrario se presentan como substancialmente inescindibles de leyes orgánicas como la referida. .

4) Que, por tales razones, procede considerar en la instancia extraordinaria el agravio que se formula contra el pronunciamiento de autos, en lo que concierne a la aplicabilidad del citado decretoley 6277/58.

5") Que lo antes expresado y lo que observa el señor Procurador Fiscal de la Corte en 5u dictamen, en cuanto a que la especialidad del régimen de retiros y pensiones del personal del Servicio Penitenciario Federal fue puesta de relieve por el decreto 1120/71, son factores que conducen, asimismo, a la procedencia de aplicar el decreto-ley 6277/58, por tener vigencia en el caso las razones expuestas en los considerandos que preceden a aquél y por no mediar normas en contrario especificas para dicha institución.

6") Que a tal efecto debe por igual considerarse que la reforma introducida por el decreto últimamente citado importó, antes que un privilegio dentro del régimen de la ley 14.370, una consecuencia del especial carácter de los retiros de que se trata, según antes se señaló (considerandos 2" y 3).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-156

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