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Año: 1976, Fallos: 295:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resultan tardías ni importan transgresión de lo dispuesto en los arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que han sido introducidas al pleito en la primera oportunidad posterior al pronunciamiento del Juez de Primera Instancia que extendió el rubro depreciación más allá del valor objetivo no cubierto por el pago parcial efectuado (arts. 285 y 271, in fine, Código Procesal citado).

Por otra parte, mediante el traslado dispuesto a fs. 227 la recurrente tuvo oportunidad procesal bastante para hacer valer sus defensas en cuanto al punto, por lo que la alegada indefensión carece de sustento alguno, Por ello, se confirma la sentencia de fs. 239/242 en cuanto fue matería de recurso. Costas de esta instancia en el orden causado.

AvoLro R. CABELL+ — ALEJANDRO El. Can mE — Fenenico VIDELA ESCALADA — ABE tano F. Rosst.


ALBERTO J. C. PAVON
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.

Fl lenidador puede tratar de modo diferente situaciones que considere diversas, con tal que el distingo no importe una diseriminación arbitraria mi Iraduzca una ilegítima persecución 0 un indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable, De modo que si tales ex iremos no surgen de la valoración de la prueba, cabe concluir que no es volatoría de la garantia constitucional de la inualdad la Ordemanza de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que —por razones que advierte como necesarias— creó un tratamiento diferente entre distintas zonas clasifica das" jeualmente como residenciales. prohibiendo en algunas de ellas instalar casas para fiestas privadas.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garentías. Derecho de propiedad.

No causa agravio constitucional la sentencia que, si bien no invalida la Ordenanza Municipal por no prever un resarcimiento, deja a-mivo el derecho de las partes a exigirlo por la vía correspondiente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. 1nterpretación de normas y actos locules en general.

No es descalificable como acto judicial la sentencia que cuenta con adecua dos fundamentos de hecho y de derecho público local, que obstan a su revisión por la vía del recurso extraordinario.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-197

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