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Año: 1976, Fallos: 295:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pronunciamiento, interpuso el demandado el recurso extraordinario de Es.

214/252, concedido a Es. 253.

3) Que el criterio fijado por el tribunal a quo para determinar tal cantidad se adecua al valor objetivo del bien y al concepto de justa indemnización exigido por los arts. 11 de la ley 13.264 y 2511 del Código Civil y armoniza, por lo tanto, razonable y equitativamente con los derechos de las partes en la relación expropiatoria. Por lo demás, hacer incidir el factor desvalorización monetaria únicamente sobre el valor del inmueble del expropiado y 10 sobre la suma de la que éste dispuso —la cual, obviamente, debe deducirse de la indemnización total— importaría desconocer que el expropiante abonó. al tiempo de la desposesión, un porcentaje determinado de su valor a esa fecha. De ello se desprende que cualquier alteración de dicho porcentaje significaría reducir de manera indebida la parte proporcional del valor del bien correspondiente a ese pago y su consiguiente fuerza cancelatoría, al tiempo que consagrar un enriquecimiento sin causa del expropiado en desmedro del Fisco expropiante, 49) Que, en tales circunstancias, admitir como lo hace el fallo de primera instancia que la desvalorización monetaria debe computarse com relación a la totalidad del valor del inmueble, desechando uctualizar, en igual medida, la parte de la indemnización ya pagada en virtud de la consignación, disponibilidad y consiguiente retiro de los fondos, importaría valorizar indebidamente la porción del valor ya percibido alterándose asi la estricta proporción del pago parcial realizado (B. 406, XVI, Buenos Aires, Fisco de la Provincia c/Mageio y Braida S. y otros s/expropinción", considerandos 6", 77 y 8" del voto de la mayoría y fallos allí citados, sentencia del 23-12-75).

5") Que, por lo expuesto, es evidente que el agravio del apelante sustentado en la fuerza cancelatoria del pago y garantía de la propiedad no guarda relación directa e inmediata con el procedimiento seguido por la Cámara para fijar la indemnización, toda vez que no importó alterar los efectos de dicho pago parcial, sino mantener intangible su fuerza liberatoria, frente al valor del bien expropiado y en la estricta proporción satisfecha por el mismo, de manera de hacer incidir el factor depreciación sólo sobre el remanente de valor no cancelado al tiempo de la desposesión (Fallos: 275:292 ; 280:284 ; 281:133 ).

6") Que en cuanto al agravio fundado en la violación de la defensa en juicio, tampoco merece acogida favorable. En efecto, las argumentaciones efectuadas por el Fiscal de Cámara en su escrito de fs. 226 no

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:196 
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