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Año: 1976, Fallos: 295:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como es obvio, no podría hallar tutela en oportunidades procesales posteriores.

37) Que, como fundamento de su fallo, la Cámara sostuvo que "en el juicio de expropiación, la materia propia del proceso judicial eoita" ictorio queda reducida a la determinación de la justa indemnización 4 que tene derecho el propietario como consecuencia del desapoden Viento que sufre en razón de actos definitivos que no puede eotrader Cano camsecuencia de ello, se asimila el trámite judicial por expropiación Cao" retuaciones sobre ejecución de sentencia, que han sido excluidas del régimen de caducidad conforme al artículo 4 de la Ley de Perención de Instancia".

4") Que, en cambio, el a quo nada dijo respecto de lo argúido Pr la demandada 2 fs. 80/85 en apoyo del pronunciamiento de fs. (9 SosO A esta parte que según lo dispuesto por el art. 3? de la ley 25H 0 fectos de la caducidad de instancia alcanzan al Estado Provincial uu" el art 43 de la Tey 1457 contempla en forma expresa la Peret del juicio expropiatorio, precisando sus consecuencias; que esta Cor Suprema, en el caso que cita, reconoció esa posibilidad para cuando las mobvas locales la estatuyen; y que también la admite la doctrina que menciona.

5") Que, en esas condiciones, resulta aplicable al "sub Hite"" la reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual son arbitraria las seMich ciar" Que omiten, considerar cuestiones oportunamente propuestas Por Ls partes, conducentes para la decisión del juicio (Fallos: 255:132 ; 259:291 ; 264:221 ; 270:149 ).

6") Que, siendo ello así, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible; corresbondiendo asimismo, en virtud de lo dicho presedentemente Y. PE Ue ser necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado.

Por ello, y de conformidad con lo que dictamina el señor Procurador General, se hace lugar a la queja; y se deja sin electo la sentencia apo lada, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que Pu tien corresponda se dicte un mevo fallo con arreglo a lo establecido en el presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Aporro R. Ganment: — ALejanDRO E. Cant pe — Fenenico VipELA ESCALADA — Ane:

LanDo F. Rossi

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:193 
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