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Año: 1976, Fallos: 295:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso dicha decisión puede ser equiparada a una sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 ya que, de no ser amparado el derecho cuestionado en la oportunidad procesal en que se lo invoca por la recur rrente se causaría a ésta un gravamen que 10 se ve cuándo ni cómo puede ser reparado en adelante.

Creo, por fin, que el agravio expuesto en el recurso extraordinario 4 fs. 89 y ss. relativo a que se omitió aplicar una ley sin dar razón plausible para ello suscita cuestión federal bastante para ser exuminada en la instancia excepcional.

Ello es así, a mi entender, toda vez que el tribunal a quo ha dejado de tratar en forma acabada una cuestión conducente para la debida s0lución de la causa y no ha explicado suficientemente por qué prescindió de lo dispuesto en el art. 43 de la ley provincial 1487.

Habida cuenta de lo expuesto estimo que el remedio federal ha sido mal denegado por lo que corresponde hacer lugar a la presente queja.

Buenos Aires, 13 de mayo de 1976, Elías P. Guestavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia de Corrientes c/Pérez Costa de Avalos, Faustina $. Clara y/u otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que a fs. 57 de los autos principales la Cámara de Apeluciones en lo Civil y Comercial de Corrientes revocó el auto de fs. 09 que había declarado la perención de la instancia. Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 89/94, que fue denegado a Es.

97 por considerar el a que que 10 constituye sentencia definitiva. Ello motiva la presente queja.

2") Que, en el caso "sub judice", el fallo de s. 57 resulta equipa cable a una sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, pues es susceptible de causar un agravio irreparable a la apelante (Fallos: 271:406 ; 276:257 ; 280:228 ). Ello usi, toda vez que, como lo destaca el Señor Procurador General, dicha parte tiene interés jurídico en obtener un pronunciamiento del que 5e siga que el bien de su propiedad respecto" del cual la Provincia de Corrientes promovió el presente juicio expropiatorio, no queda legalmente afectado a utilidad pública, con arreglo a lo establecido en el art 43 de la lev local 1487; interés ése que,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:192 
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