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Año: 1976, Fallos: 295:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones posteriores a la cesantía, sin perjuicio de la indemnización de los daños sufridos, sobre la hase de la responsabilidad civil del Estado. Ello así, porque no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones que nu han sido desempeñadas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 144/149, la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo N 1 confirmó el fallo de primera instancia que, a su vez, hizo lugar de modo parcial a la demanda y declaró el derecho del actor a percibir, del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, los haberes correspondientes a su cargo devengados entre el 10 de agosto de 1965 —momento en que fue dejado cesante— y el 11 de julio de 1968, lapso anterior a la fecha en que se hizo efectiva su reincorporación al cumplirse los decretos del Poder Ejecutivo Nos. 2003/68 y 8058/69 en cuya virtud y por razones de ilegitimidad, fue revocada aquella medida (ver fs. 5 y 7/8bis).

Ambas partes apelaron la sentencia por la vía extraordinaria: el actor. al no hacerse lugar al pago de intereses, y la demandada sobre el fondo del asunto, al estimar violado su derecho de propiedad por incurrir el a quo en arbitrariedad al interpretar, de modo irrazonable, las disposiciones legales en que fundó el pronunciamiento.

La Sala interviniente sostuvo que el artículo 52 del Estatuto para el Personal del Instituto de Servicios Sociales Bancarios aprobado por resolución C.A. n? 91/65 —un ejemplar del cual se agregó a fs. 101 al disponer que "En los casos en que el personal fuera sancionado con cesantía o exoneración no tendrá derecho a la percepción de los haberes correspondientes al laspo durante el cual permaneció suspendido", consagra una excepción a la regla implícita de que cuando no ha mediado decisión expulsiva corresponde ese pago. :

Ahora bien, a mi entender, y de conformidad con el criterio interpretativo sustentado por V. E. al pronunciarse el 21 de abril del corriente año in re "Lafón, Agustín c/Nación Argentina s/nulidad de decreto y cobro de pesos" —causa L. 438, L. XVI— cabe observar, en tomo a la norma invocada, que presupone la suspensión del agente al igual que la subsistencia del vínculo; hipótesis ambas que no resultan cumplidas en autos.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:319 
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