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Año: 1976, Fallos: 295:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal como se advierte sin esfuerzo, la Cámara ha venido a reconvcer implicitamente el efectivo desempeño de tareas por la afiliada desde el año 1960 hasta el año 1963, circunstancia que, por lo demás, quedaría corroborada por el concluyente testimonio de fs. 50.

Los tres años adicionales que, de tal modo, podrían sumarse al período de aportes y servicios ya admitidos en el cómputo de fs. 27 le per mitirían acceder a la jubilación reclamada toda vez que, en ese supuesto, resultarian cumplimentacas las condiciones exigidas por la norma que rige el caso.

Cuadra poner aquí de manifiesto, con relación al cumplimiento de diez años de "servicios con aportes", que los tres años que se reconoce rían por lo expresado pueden adicionarse sin dificultad a los 5 años y 5 meses de aportes no discutidos por la Caja, superándose así el mínimo de diez años de aportes que requiere el art. 27 inc. b) del Lo, del decreto ley 19037/68, interpretada esta norma de conformidad con los conceptos expuestos en la sentencia de Fallos: 259:276 , y del dictamen del señor Procurador General que le antecede.

En segundo término, entiendo que el a quo ha prescindido injustificadamente de los testimonios prestados en los formularios proporcion dos por la Caja interviniente (v. fs. 19 a 22) al concluir, con relación a las manifestaciones vertidas por el Pbro. Júrgens a ls. 64 que —observo— no fueron cuestionadas en cuanto a si eficacia probatoria en la sentencia, que dichas manifestaciones no fueron corroboradas por otras probanzas.

Soy del parecer que. en las circunstancias de la causa, es de parties lar aplicación la doctrina de Fallos: 255:40 (v. especialmente consid.

4" y 57). conforme a la eual no puede prescindirse de la prueba amplia toría prevista al dorso de los formularios al decidir la cuestión sobre la base de una mera afirmación dogmática de insuliciencia, principalmente referida a la prueba testifical.

Por tado lo expuesto, opino que corresponde revocar el fallo apela do. las resoluciones administrativas de Es. 28, 51 y 61 y disponer «ue la Caja de la Industria, Comercio y Actividados Civiles se expida meva mente sobre la solicitud de Es. 2 tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente dictamen. Buenos Aires, 31 de mayo de 1976.

Elías P. Cuastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:324 
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