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Año: 1976, Fallos: 295:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Servicios Sociales Bancarios, dejó de percibir luego de su cesantiu el 10 de agosto de 1966 (fs. 115 y 144).

20) Que deducido por el accionante recurso extraordinario a causa de no haberse hecho Jugar al pago de intereses sobre las remuneraciones antedichas, la Cámara a que dispuso concederlo (fs. 152 y 157). Anfloga vía de impugnación intentó la contraria invocando la doctrina sobre arbitrariedad (fs. 158), habiendo interpuesto, al ser aquélla desechada fs. 160), el recurso de queja que esta Corte declaró procedente en su aspecto formal (Es. 179).

3") Que en el caso se trata de un agente del Instituto demandado que, declarado prescindible, fue luego repuesto en el cargo por considerarse ilegítima esa medida, habiéndose también revocado —por decreto del Poder Ejecutivo— la resolución que en vez de ello había dispuesto el pago de la indemnización prevista por el art, 25 del estatuto del personal de aquella entidad (cuyo texto obra a fs. 101), Pese a que no está ahora en debate la procedencia de la reposición en el cargo, debe sin embargo señalarse que en función del artículo 23 antes referido, los agentes de la demandada no gozaban de la Mamada estabilidad propia, habida cuenta que la aprobución de dicho estatuto implicó excluir a aquéllos del régimen que puso en vigor el decreto-ley 6666/57, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 10.790/60 (art. 3) y 2389/64. ° 4") Que en consecuencia 10 es aplicable en el caso el art. 27 del estatuto últimamente citado —que prevé el pago de haberes al ser repuesto el agente antes separado del cargo—, sin que el art. 52 que rige las relaciones de la demandada con su personal y que el fallo en recurso estima consecuencia de una regla general análoga a la de aquella norma, pueda extenderse más allá del supuesto a que se refiere, es decir, el de las suspensiones preventivas (tratadas en los dos artículos que le anteceden) que no concluyan en cesantía o exoneración.

5) Que esta Corte tiene declarado que no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones que no han sido desempeñadas (Fallos: 144:158 ; 172:396 ; 192:294 ), de lo cual no cabe aquí apartarse, ya que a más de lo dicho en el considerando anterior, la estabilidad impropia es también por principio excluyente de remuneraciones posteriores a la cesantía, sin perjuicio de la indemnización de los daños sufridos, sobre la base de la responsabilidad civil del Estado, que emerge en el caso de la ilegitimidad ya declarada con respecto al acto que había dispuesto la separación del servicio.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:321 
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