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Año: 1976, Fallos: 295:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe señalar que, a los efectos de determinar dicha antiguedad y aportes, la Caja computó únicamente los servicios desempeñados por Ja interesada en la Parroquia Nuestra Señora del Valk a partir del 19 de enero de 1983 y no desde el 2 de diciembre de 1950 como lo solicitó ésta al iniciar el trámite previsional, en tención a no considerar probado el período comprendido entre la última fecha y el 31 de diciembre de 1962.

No obstante lo expresado se le reconocieron a la Sra. Bordenave 29 años y 4 meses de servicios, así como 8 años y 5 meses de aportes (ver fs.

27 y 28).

Llevados los autos en apelación ante la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, el tribunal se pronunció por la confirmatoria de la resolución recurrida, sobre la buse de estimar insuficientes las constancias de autos para justificar la real prestación de los servicios durante el período 1950-1963.

Ello asi, y toda vez que me parecen fundados los agravios que trac la apelante a estudio de V, E. en el recurso extraordinario concedido a fs. 82, por los cuales cuestiona la valoración de la prueba realizada por el a quo, opino que concurre en el caso uno de los supuestos admitidos por la Corte para habilitar en la materia la vía del art. 14 de la ley 48 (y.

doctrina del consid. 11 de la sentencia de fecha 20 de mayo de 1976 en la causa P, 115, L. XVII "Pacheco, Rufina Riveros de s/jubilación").

En efecto, el sub judice constituye a mi juicio una excepción a la reiterada jurisprudencia del Tribunal conforme a cuyo tenor la tacha de arbitrariedad no incluye las dicrepancias respecto de la selección y valoración de la prueba efectuada por los jueces de la causa (v. Fallos:

261:407 ; 279:171 ; entre muchos otros) y, en cambio, juzgo aplicable la doctrina según la cual la prescindencia injustificada de elementos probatorios debidamente aportados y que pueden influir en la decisión del caso constituye ugravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio y descalifica el pronunciamiento (conf. sentencia del 27 de marzo de 1974 en la causa C. 971, L. XVI "Consorcio de Propietarios de Talcahuano 1014/18/20 c/Prop. unidad u" 1, Talcahuano 10147, su citu y otras más).

En este sentido, es de notar en primer lugar que el sentenciante ha sido inconsecuente ul no considerar acreditados los servicios durante el pcriodo 1950-1963 con la primera afirmación contenida en el fallo, resultante de la apreciación de las declaraciones de fs. 72 y 76, relativa a que la prueba testimonial ofrecida por la recurrente resulta a todas luces insuficiente para probar la prestación de servicios por parte de la misma con anterioridad a 1980",

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:323 
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