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Año: 1976, Fallos: 295:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProCURADOR GENENAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 55, no traduce, según mi parecer, más que la discrepancia del apelante con la forma en que el a quo ha resuelto las cuestiones de hecho y derecho común planteadas en autos.

Pienso por ello que dicha apelación debe declararse improcedente.

Buenos Aires, 2 de febrero de 1976. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Incidente de apelación del auto de Procesamiento en autos: "Lazo, Rodolfo Roberto s/denuncia p/supuesta usurpaciónGoya" ".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, que revocó el auto de procesamiento decretado en primera instancia y sobreseyó libremente a los imputados Eustaquio y Ramón Eleuterio Ojeda, el actor civil interpuso recurso extraordinario a fs. 43/54, concedido a fs. 55, en el que tacha de arbitraria la decisión por prescindir de clementos conducentes y no valorar en forma razonable las circunstancias del caso, así también como por no efectuar una interpretación correcta de lo dispuesto por el art. 215 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.

2") Que aun cuando la sentencia apelada decide una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena como principio a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide que en el caso pueda descalificarse el acto impugnado en razón de ser contrario a los principios superiores del orden jurídico, pues la vía intentada constituye un medio ¡dónco para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales (Fallos:

275:251 ).

37) Que, como ha dicho este Tribunal, en el ejercicio de la función judicial mo cabe prescindir de la preocupación por la justicia (Fallos:

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:317 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-317

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