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Año: 1976, Fallos: 295:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juicio —mta 237, que atravesó el campo de propiedad de los actores—, y asimismo, al no admitir el tribunal a quo el reajuste por depreciación de la moneda (fs. 359 y 420). En nombre de los demandantes dedujo su apoderado recurso extraordinario (fs. 445) y también lo hizo por derecho propio en lo atinente a los honorarios que se le regularon (fs. 433).

29) Que en aquella apelación sostiene la actora que el fallo que impugna es arbitrario y viola el derecho de propiedad, por cuanto: a) la habría privado de la justa indemnización por vía de omitir pronunciarse cobre el más valioso capítulo de la demanda, constituido por las antedichas indemnizaciones por mejoras; b) se fundó en un informe producido por la propia demandada, cuya falsedad surgiria de las constancias de autos; €) habría incurrido en antocontradicción al declarar improcedente incluir en la demanda las indemnizaciones mencionadas y, al mismo tiempo, dejar a salvo el derecho de la actora a reclamarlas en otro juicio: d) la fundamentación del fallo revelaría la falta de contralor por parte de los jueces que opinaron en segundo y tercer término, en tanto no repararon los errores materiales y contradicciones del magistrado que votó primero; e) no tuvo en cuenta la prueba producida en lo que atañe a la depreciación de la moneda, pese a estar consentida; £) impuso las costas variando la decisión de primera instancia sin fuhdamento jurídico adecuado, 3") Que, con sujeción a lo previsto por las arts. 163. inciso 6", y 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las sentencias definitivas de segunda instancia deben contener, en lo pertinente, decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiese por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la de manda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. Siendo así y habiendo mediado en la demanda (fs. 9) un conereto reclamo por incemnización de las mejoras de referencia, en los términos del art. U de ha ley 13.264, para el supuesto de no obtener satisfacción en especie (fs.

14), reclamo que fue admitido en primera instancia —con posible dedueción de los importes de las obras que pudiesen resultar realizadas durante el juicio- y a cuyo respecto el agravio de la demandada (fs. 390 vta./ 391) imponía la decisión final en los términos del citado precepto de rito, ello no se satisface con los términos del fallo en recurso, En efecto, sin rechazar la acción se declaró allí que aquel tema no podía incluirse como pretensión indemnizatoria, dejando expedito el derecho de los accionantes ° ,.. de ser resarcidos de los gustos que se vean obligados a hacer sí la Dirección Nacional de Vialidad no hubiera ejecutado las aludidas mejoras necesarias" (fs. 421), salvedad que importó así omitir la decisión

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:330 
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