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Año: 1976, Fallos: 295:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que a fs. 83 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Ira, de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 70 por el codemandado Juan 1.

Inchausti, contra la sentencia de fs. 69/69 que hizo lugar a la demanda de desalojo, por haber presentado el memorial extemporáneamente, una vez vencido el plazo fijado por el art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de dicha provincia, 27) Que contra aquella decisión se interpuso recurso extraordinario als. 89/90, que fue concedido a fs. 91; en el mismo se sostiene que se han vulnerado las garantias de la defensa en juicio e igualdad ante la ley, pues durante los días en que corrió el término, los tribunales locales 10 atendieron al público a raíz de un paro de actividades.

3") Que lo atinente a la deserción de la segunda instancia no cons:

tituye materia federal que autorice la apertura de la vía de excepción, toda vez que ello remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 274:67 ; 290:33 ), jurisprudencia de la que no cabe apartarse si, en el caso, el recurrente no ha acreditado fehacientemente la existencia de una imposibilidad absoluta para el cumplimiento en término de su obligación procesal, ni la adopción de medidas imprescindibles —inclusive constatación notarial— que permitan la verificación de sus aserciones.

4) Que, entonces, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa o indirecta con lo resuelto en autos.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Avorro R, Ganmerta — ALejaspro R. Cant
DE — Fevenico VineLA ESCALADA — ABE
LanDO F. Rosst.


ALEJANDRO AGUSTIN RODRIGUEZ
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Es violatoria de la defensa en jnicio la notificación de una audiencia de concillación con sólo dos días de anticipación, cuando el decretoey 18695/70

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:333 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-333

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