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Año: 1976, Fallos: 295:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de un punto esencial del litigio y que pone también de relieve la autocontradicción en que incurre, toda vez que aquella premisa inicial se basó en un informe de la demandada, en cuanto a haber ella realizado las mejoras de que se trata (fs. 423), aserto inconciliable con la salvedad que como conclusión se formula. Ello conduce a que deba descalificarse el pronunciamiento en recurso en función de la doctrina sobre arbitrariedad (Fallos: 276:297 ; 278:168 ; 279:23 , 275, sus citas y otros).

49) Que en materia expropintoria, y mediando razones de justicia, ha declarado esta Corte que cabe prescindir de los términos de la litiscontestación (Fallos: 284:397 y sus citas), doctrina que es aplicable en el sub judice si se considera que desde la fecha en que se expidió el Tribunal de Tasaciones (13 de septiembre de 1971, fs. 75 del agregado por cuerda), el proceso inflacionario se ha agudizado en forma que era en aquel entonces imprevisible, habida cuenta también que la articulación de los actores, si bien se formuló al alegar (fs. 340 vta), permitió a su contraria rebatir esa pretensión en la alzada (fs. 391 vta.), lo cual importó adecuada salvaguarda de su derecho de defensa, sin perjuicio de señalar que había consentido antes la prueba vinculada con tal extremo Es, 352 y 356/7).

57) Que, en tales condiciones, resulta violado en el fallo en recurso el principio de la justa indemnización, con base en la garantía de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). principio cuya salvaguarda exige que el valor de las indemnizaciones que sean procedentes se fije de manera prudencial al tiempo de dictar sentencia, renjustándolo en el periodo de su ejecución y hasta su efectivo pugo (Fallos: 274:418 ; 276:111 ; 279:105 y 116; 281:314 y 354).

6") Que lo decidido por el tribunal a quo en materia de costas y honorarios, no hallándose en juego la interpretación del art. 28 de la ley 13264, no puede —en principio— reverse en la instancia extraordinaria, en cuanto involucra extremos de hecho y de derecho común y procesal, sin perjuicio de la eventual necesidad de ajustar fundadamente ambos aspectos al resultado final que se alcance en función de lo que aquí se resuelve.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 420/424, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de orígen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:331 
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