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Año: 1976, Fallos: 295:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la, sea mediante prueba supletoria. Los testigos que declaran a fs. 105 y M0/112 nada dicen al respecto y tampoco saben las causas por las que fue declarado prescindible el uctor.

7") Que, por último, el recurrente no ha cuestionado el fallo en lo atinente a la afirmación relativa a la ausencia de sumario o causal de cesantía, circunstancia que autoriza a desestimar los agravios máxime cuando no se ha impugnado la aplicación de oficio de la ley 18998. En consecuencia, corresponde mantener lo decidido por el tribunal a quo, Por ello, oído el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de Es, 193/95.

Horacio H. Henenia — Avoryo R. Ganmerst — ALejanDrO R. Cane — Fepenico ViDELa EscaLaDa — ABELAnDO F. Rosst.


BORYS STENBERG STARZYNSKI

POLICIA DEL TRABAJO.
Si bien, de acuerdo con el decreta-ley 1869/70, el acta librada por un ins pector —a quien no se permitió verificar el personal que se hallaba trabajando en el establecimiento— hace fe mientras no se pruebe lo contrario, cuando se trata de la infracción formal reprimida por el art, 30 del decreto-ley 18.694/70, debe surgir de dicho instrumento que se haya cumplido con la intimación, sin que haste la constancia de la negativa a permitir que se leve a cabo la ins peeción, DicraMEN DEL Procumanor GENERAL Suprema Corte:

Si bien la recurrente funda la apelación, principalmente, en la aluetina sobre arbitrariedad de sentencias, pienso, como lo anticipara en el dictamen de fs. 73, que para establecer la pertinencia de sus agravios resulta necesario revisar la interpretación del art. 3" del decreto-ley 15 694/70 que se hiciera en el fallo apelado.

La cuestión reside en siber, pues, cuáles son las modalidades de la intimación previa que dicha norma requiere para considerar cometida la infracción.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:348 
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