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Año: 1976, Fallos: 295:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que impuesta en el caso por la autoridad administrativa una multa de $ 2.000 por infracción al art. 5 del decreto-ley 18694/70, dedujo la sancionada recurso en los términos del art. 11 del decreto-ley 18:695 /70, habiendo el Sr. Juez Federal de La Plata decidido confirmar aquella penalidad (Es. 25 y 45). Interpuesta la vía que autoriza el art.

14 de la ley 48 y planteada queja ante su denegatoria (fs. 48 y 61), esta Corte declaró ser aquélla procedente en su aspecto formal (fs. 74).

2") Que la sanción en recurso se aplicó por no haberse permitido al inspector que labró el acta de fs. 1, verificar el personal que se hallaba trabajando en el establecimiento de la recurrente, extremo que se consideró reprimible de acuerdo con el citado art, 57 del decreto-ley 18.694/ 70, norma que textualmente expresa: "Quienes obstruyan la actuación de las autoridades administrativas del trabajo desacatando sus resoluciones, negando información, suministrando información falsa, o de cualquier otra manera, serán sancionados, previa intimación, con multas que oscilarán entre $ 100 y $ 10,000".

3) Que en primer término arguye la apelante que tal precepto obliga a una intimación que no puede obviarse y que el fallo en recurso entendió cumplida por el hecho de tabrarse el acta de referencia.

4) Que sí bien ésta hace fe mientras no se pruebe lo contrario, de acuerdo con lo que prevé expresamente el art. 2 del decreto-ley 18,695/ 70, tratándose de una infracción formal, como en el caso, resulta exigible que de dicho instrumento surja haberse cumplido con la intimación que, como recaudo previo, establece la norma antes transcripta, circunstancia «que no se advierte en el acta que encabeza estas actuaciones, sin que la simple constancia de la negativa en cuanto a permitir se Neve a cabo la inspección pueda considerarse como un cumplimiento implicito de tal requisito. Ello asi por cuanto él no constituye una vana formalidad sino una advertencia necesaria —según lo señala en Sr. Procurador General en su dictamen—, al responsable del establecimiento que se vaya a inspeccionar, en el sentido de ser la negativa de acceso a los elementos de juicio que se requieran, extremo suficiente para configurar la infracción autónoma que reprime el precepto cn análisis.

Por ello, lo dictaminado por el Sr. Procurador General, y siendo innecesario a causa del resultado que se alcanza, examinar los demás agra

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:350 
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