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Año: 1976, Fallos: 295:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respondió por Circular 197 diciendo que las limitaciones de servicio eran medidas moralizadoras y que en el reclamo administrativo previo, no obstante la opinión favorable del Señor Procurador del Tesoro, se mantuvo la separación invocando facultades discrecionales. Afirma que la prueba aportada pone de manifiesto una excelente foja de servicios € impugna los fundamentos del fallo porque en la limitación habría habido una imputación de conducta inmoral. lo cual toma aplicable la doctrina de los fallos referidos. También aduce que la separación de un agente público de conducta intachable importa un menoscabo de la garantía cansagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y su reposición al cargo no altera las facultades del Poder Ejecutivo de nombrar y remover el personal administrativo, desde que ellas se las conceden para un vo amado y justo; a lo cual cabe agregar que no se puede invocar un interés social, porque mantener un acto arbitrario importa lastimar a la sociedad y al derecho. Por último, sostiene que la ley 16918 y las «ue la prorrogaron no tuvicron otra finalidad que la de lograr una ndministración ágil, eficiente y honesta; por lo que el acto impugnado no sólo violó el art. 14 bis, citado, sino también los propósitos de la ley 16.918, en la que se pretende fundar.

4) Que, atento la procedencia formal del recurso interpuesto (art.

14, inc, 3, ley 48), cabe señalar que en forma reiterada esta Corte ha resuelto la validez constitucional de las normas que autorizan al Poder Ejecutivo a declarar la prescindibilidad de sus agentes (Fallos: 266:159 ; 272:09 ; 274:83 ), sin que el apelante exprese argumentos nuevos que justifiquen otras apreciaciones para mantener el criterio señalado.

59) Que, además, ha debido precisar este Tribunal que la declamación de prescindibilidad no puede encubrir una medida disciplinaria de cesantía, con omisión del sumario en donde se acrediten los cargos y cn el que medie oportunidad adecuada a ejercer el derecho de defer sa; pues lo contrario importaría convalidar decisiones administrativas que proyectan sombras sobre la reputación te los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose, por esa vía, garantias consagradas por la Constitución Nacional (Fallos: 279:49 ; 283:301 ).

6") Que no obstante considerar el a que que no se han probado los supuestos de hecho que tornen aplicable la doctrina expuesta, el apelante no ha controvertido en debida forma tales conclusiones. A pesar de in vocar el contenido de la Circular N° 197 del Interventor General de la Aduana, de donde resultaría un valioso elemento coadyuvante de su defensa, ha omitido traer su texto a estos autos sta mediante prueba direc

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:347 
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