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Año: 1976, Fallos: 295:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A ello cabe agregar que, en mi opinión, son insuficientes las razones dadas por el tribunal para obviar la extinción del derecho a pensión que es la consecuencia necesaria de la existencia de la mencionada relación irregular.

Pienso asi, ya que la circunstancia de haber vivido la peticionante bajo el amparo económico de su esposo al recibir de él alimentos hast:

la fecha de su deceso, que por otra parte —observo— no habrian sido abonados voluntariamente sino impuestos por mandato judicial según se desprende de la copia del testimonio de Es. 14/16, no mejora en maca el derecho que aquélla pretende.

En efecto, llego a esta conclusión por encontrar aplicable al sub ¡udice en tanto lo consienta la analogía de las situaciones la doctrina sentada por la Corte en Fallos: 259:281 , en donde señaló que la existencia de un convenio de alimentos posterior a un divorcia decretado por culpa de ambos cónyuges 10 constituia un caso de excepción a la extinción del derecho a pensión dispuesta por el art, 1 inc a) del decretodes 17.562/67.

Por lo demás, las restantes argumentaciones formuladas por la Cámara que tienden a disculpar situaciones irregulares como la que se ha reconocido en autos, no bastan para dejar de aplicar el claro texto del art. 2 inc, b) del ordenamiento citado.

En estas condiciones, considero que corresponde revocar la sentencia de Es. 95. Buenos Aires, 30 de abril de 1976. Elias P. Cuastavino.


FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Melendi, Josefa Sotela Barrios de s/pensión".

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución de fs. 88 de la Comisión Nacional de Previsión Social por la que se había denegado a la recurrente el derecho a pensión.

2) Que dicha Comisión consideró el caso conforme a lo previsto en el art. 19, inc. a), de la ley 17.562, que establece que no tendrá dere cho a pensión el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuvier divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:352 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-352

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