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Año: 1976, Fallos: 295:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que, no obstante reconocerse en la sentencia el concubinato de la peticionante con un tercero, la Cámara omitió toda consideración de lo dispuesto en el art. 29, inc. b), de esa ley, que establece que se extingue cl derecho a pensión para el cónyuge supérstite si hiciere vida marital de hecho.

49) Que, frente a esta situación y sin perjuicio de lo que correspondicre resolver en derecho conforme a las circunstancias de hecho de la causa, debe concluirse que el pronunciamiento carece de la suficiente fundamentación que lo sustente como una conclusión razonada del derecho vigente, lo que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional válido, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 95/6 y vuelvan los autos al tribunal de origen a fín de que se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, ley 45).

Horacio H. Hesenia — Avorro R. GABRIELLI — ALejanDRo RE. Came — FeDEnIOO VIDELA EscaLaDa — Aneranpo F. Rossi.


FRANCISCO JUAN DELGADO y. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hechos. Varias, Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, con fundamentos bastantes de hecho y prueba, rechazó la demanda tendiente e ultener la modificación de un retiro militar que se pretende vinculado con una incapacidad producida por actos de servicio.

Dicramen DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: L A mi modo de ver, en autos no se encuentra cuestionada la interpretación de la ley federal 14.777, sino la comprobación de los extremos fácticos vinculados con su aplicación.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:353 
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