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Año: 1976, Fallos: 295:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mas, conclusión ésta que se deduce de los términos en que ha sido planteada la demanda y de las razones expuestas por el a quo para desestimarla, Así, pues, el tribunal afirma que para poder considerar a los actos del servicio como concausa de la afección invalidante, es menester que éstos se expresen a través de exigencias no comunes y que no hasta la mera posibilidad de haber ello ocurrido, sino que debe quedar acreditado de manera fehaciente; extremos no probados en la causa, toda vez que las incidencias que dice haber tenido que soportar son las normales de la vida naval, rigurosa por naturaleza, A lo que cabe agregar que ni aun con el peritaje se acreditan las condiciones exigidas para la procedencia de la demanda.

4") Que, siendo asi, resulta que las razones expuestas por la Cámara se apoyan en cuestiones de hecho y prueba y, por consiguiente, nó susceptibles de examen por la vía del recurso extraordinario, tal como lo tiene decidido la Corte en situaciones análogas (Fallos: 262:172 ; 269:31 ; causa "Vercellino, A. M. c/la Nación (Comando en Jefe de la ArArmada) s/reajuste del haber de retiro (ordinario)", de fecha 23-10-75), máxime cuando no ha mediado tucha de arbitrariedad de la sentencia.

5) Que, por lo demás, aun cuando se estimara que existe tal imputación respecto del fallo, cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y, por lo tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso 0 una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 276:132 ), pero no cubre las discrepancias del apelante respecto a la ponderación de Jas pruebas efectuada por los jueces de la causa (Fallos: 265:347 ; 209:413 ; entre otros).

69) Que la sentencia en recurso analiza las cuestiones planteadas y ue encuentra suficientemente fundada en razones de hecho y de derecho, no dándose ninguna causal que justifique su descalificación como acto judicial; por lo que tampoco el agravio de que se trata debe ser acogido.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs.

113/126.

Avorro R. GABRELL! — ALEJANDRO E. Cant pe — FEnEeniCO VIDELA ESCALADA — ABEramo F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:355 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-355

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