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Año: 1976, Fallos: 295:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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crev oportuno señalar que la primera de dichas circunstancias aparece acreditada ya que consta en autos que el predio fue afectado al viaducto « cargo de la actora (v. informe de fs. 54) y la segunda no tiene carácter de decisiva para la suerte del pleito.

En mérito a lo expuesto y toda vez que la decisión del a quo se apoya en razones no federales que a mi juicio bastan para sustentaria, pienso que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que, por tanto, corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 20 de febrero de 1976. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Ferrocarriles Argentinos e/Municipalidad de AveManeda y/o subinquilinos y ocupantes s/desalojo".

Considerando: :

19) Que en su pronunciamiento de fs. 80/82 la Sala Y de la Cimara Federal de Apelaciones de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la acción entablada por la Empresa Ferrocarriles Argentinos y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Avellaneda a desalojar el inmueble a que se refiere la presente demanda, dentro del plazo de treinta días, con costas.

2) Que contra ese fallo, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 86/87, concedido a fs. 88, en el que tacha de arbitraria la sentencia por omitir el tratamiento de cuestiones propuestas para la decisión de la causa y por apartarse de las leyes de la prueba y del derecho vigente, todo lo cual viola la garantía de la defensa en juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional.

3") Que los agravios no tienen en cuenta que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebus ngregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones capuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 : 276:132 , 311, 378; 280:320 ). La doctrina de la arbitrariedad, pues, no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:357 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-357

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