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Año: 1976, Fallos: 295:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efecto "del análisis de las declaraciones informativas..., surge que el imputado, valiéndose del conocimiento que de su calidad de >mpleado judicial tenían los funcionarios de la Alcaidía, pidió y retiró la boleta correspondiente al detenido incomunicado Giarini y entrevistó a éste, en compañía de otra persona no identificada". Añade aún el Juez "Que la declaración prestada en sede administrativa por el imputado, por endeble e inverosímil no resiste el menor análisis".

49) Que el referido sobreseimiento definitivo fue confirmado por la Sala Primera de la Cámara del Fuero —fs. 59-, declarándose que la acción atribuida a Soaje Pinto "es infracción al artículo 8 del Reglamento para la Justicia Nacional incompatible con la conducta irreprochable que deben observar en todo momento los empleados y funcio.

marios judiciales, pero es atípica desde el punto de vista penal".

57) Que, a su vez, en el presente sumario administrativo la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resuelve aplicar a Soaje Pinto la sanción de treinta días de suspensión sin goce de sueldo y elevar a la Corte Suprema las actuaciones para el juzgamiento de la conducta del personal de la Alcaidía del Palacio de Justicia en el caso de que se trata —fs. 58/61.

Cabe destacar que en la referida resolución administrativa la mencionada Cámara —aparte de señalar la negligencia del proceder del personal de la Alcaidia (fs. 60 "in fine")— declara con respecto a Soaje Pinto que no cabe duda alguna que el ingreso de este empleado a dicha oficina, "sin hacer constar su identidad y recibiendo una boleta para entrevistar a detenidos, sín revisarla previamente, ponen de manifiesto una ligereza en el cumplimiento de sus tareas y una desaprensión por trámites tan serios como los que realizaba que no pueden soslayarse, aunque =l «quebrantamiento de incomunicación no sc hubiera producido" —Ís. 60-.

6") Que es también importante referirse a las observaciones formuladas por el Fiscal de la Cimara en su dictamen de fs. 57 en el cual opina que las pruebas del sumario criminal y administrativo no dejan dudas sobre la materialidad del hecho incriminado y que las excusas «adas por el sumariado uo son en modo alguno convincentes.

Por lo demás, se refiere también a las sanciones de que ha sido objeto (una de ellas de suspensión por diez días aplicada el 13 de agosto de 1975 —confr. legajo personal) y la falta de respeto "que evidencia seguir teniendo hacia sus superiores jeráquicos". Esto, por las expresiones formuladas por Soaje Pinto en su descargo —fs. 54 via— al referirse a la sentencia del Juez que resolvió el sobreseimiento definitivo.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:369 
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