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Año: 1976, Fallos: 295:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que regularmente no procede el recurso del art. 14 de la Jey 48 con respecto a pronunciamientos que deciden acerca de la imposición de costas. Esta doctrina se funda en que las decisiones versan sobre materia de índole procesal, y en tanto deben también sustentarse aquéllas en circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 231:447 ; 251:233 ; 281:170 y 223, sus citas y otros).

37) Que de tal principio no cabe apartarse en el caso, toda vez que la decisión que se impugna tuvo en cuenta que los tríbutos reclamados, sobre todo los correspondientes a los años 1906 a 1968, podían haberse liquidado con antelación suficiente para solicitar en término que fuesen verificados, por lo cual la demora al efecto colocaba al fisco municipal en la posición del acreedor tardio que debe soportar los honorarios del liquidador de la quiebra. Tal surge de los fundamentos del Sr. Fiscal de Cámara, a los que se remite el pronunciamiento apelado (fs. 222/3 del principal).

4") Que por otra parte, el recurso extraordinario con base en la arbitrariedad de aquél, tienc un carácter excepcional que impone un criterio particularmente restrictivo, ya que de lo contrario se lo convertiría en una tercera instancia en la que lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte, en materia no federal. Por consiguiente, en tanto las sentencias contengan fundamentos que impidan su desculificación como acto judicial, aquella doctrina no es invocable en torno a sur puestos de error en la solución acordada (Fallos: 255:211 ; 261:293 , antes citado, entre otros).

5") Que conforme antes se señaló (considerando 3), el fallo en recurso se sustenta en razones de hecho que bastan para descartar sea descalificable según se pretende, habida cuenta también que la consideración de esos mismos extremos se tuvo como base fáctica suficiente para justificar el resultado que ahora se ataca, frente a distintos fallos de la misma Cámara que habían arribado a una conclusión diversa, en circunstancias también disímiles en cuanto a la tardanza del fisco (fs.

943 del principal).

Por ello, se desestima la queja.

Avorro R. GABnerti — ALejAnDeo E. Cane — FEnenico VIDELA ESCALADA — AnEtanno F. Rossr.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:366 
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