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Año: 1976, Fallos: 295:578 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cambio, erco que lo alegado en el apartado IV del referido recurso de fs. 164 (segundo agravio de la demandada) suscita cuestión federal bastante para habilitar la instancia extraordinaria.

Sobre el particular cabe tener en cuenta que en la primera sente cia dictada por la Cámara del Trabajo en estos autos, es decir, la obrante a fs. 115/116, dicho tribunal resolvió supeditar el pronunciamiento acerca del derecho del actor a los salarios caídos desde la traba de la litis a lo que se resolviere en los acuerdos plenarios mencionados a fs. 116, uno de ellos convocado, según alli se expresó, para sentar eriterio uniforme com relación a los efectos de la falta de entrega de la libreta de aportes mediando pago directo del fondo de desempleo.

De la adopción de ese temperamento se infiere que, en opinión del a quo, la decisión de la presente lts exigía poner en claro si la primer de las dos obligaciones que al empleador impone el art. 3? del decreto ley 17.258/67, o sea, la de entregar la aludida libreta de aportes, puede colenderse cumplida cuando se abona al obrero, en forma directa, la vuma correspondiente al fondo de desempleo, 0 si, por el contrario, I tnabajador tiene derecho a los salarios caídos a que alude el segundo apartado de la norma antes mencionada por todo el lapso que trafat hasta la entrega material del instrumento de referencia, aunque haya percibido a satisfacción el importe del fondo que dicha libreta debe acreditar.

Según consta a fs. 149, la convocatoria del plenario que habría de considerar la cuestión indicuda en el párrafo anterior quedó sin efecto, bien que por razones no asentadas en autos. 4 Con posterioridad u ello, ha Sala VI de la Cámara del Trabajo, que había dictado el pronminciamiento de fs. 115/116, emitió nuevo fallo a fs, JOL condenando a la demandada a pagar al actor los salarios del art. 37 del decretoley 17.258/67 hasta el 5 de febrero de 1975, fecha en que la primera hizo entrega de la libreta de aportes al segundo, Ps que éste había percibido con anterioridad —noviembre de 1974, según de. 137 y 198- el importe que se ordenó pagar a fs. 115/116, comprensivo del fondo de desempleo y sus intereses.

Como se advierte, en su segunda sentencia ahora apelada ante V.E., la Sala VI vino implicitamente a resolver la cuestión cuyo tratamiento había diferido para después del acuerdo plenario que habría de examinarla. Pero, por lo mismo que tal decisión aparece adoptada en forma implícita por vía de imponer el pago de salarios cuídos hasta el 5 de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:578 
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