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Año: 1976, Fallos: 295:582 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Sentenciay arbitrarias. Procedencia del recurso.

Debe ser descalificado como acto judicial el fallo que ha omitido la consi:

deración de circunstancias de la cama conducentes para mu solución. En el caso, se basó en una prueba de informes, prescindiendo de las serías aru mentaciones vertidas por el recurrente en su exito de espresión de agravios Telutivas a la oportunidad en nue, segin propias manifestaciones de los «uerellados, habían comenzado a tsar 9 mANcA.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
S Corte:

El apelante impugnó el pronunciamiento de fs. 808/809, calificando de arbitraria la apreciación de la prueba y cuestionando, además, la inteligencia que en él se otorgó al inciso 4 del art. 48 de la ley 3975.

En lo que hace al primero de esos agravios pienso que el error referido al año en que la querellada comenzó a usar la marea reviste carácter accidental, ya que en esc pasaje del fallo apelado se relata el contenido de la sentencia de primera instancia donde la fecha se asentara correctamente. El resto de las articulaciones formuladas para sustentar esta tacha carecen a mi juicio de entidad para desculificar al pronunciamiento en los términos de la excepcional doctrina que el apelante invoca. Por ello opino que, en este aspecto, el recurso debe declararse improcedente.

En cambio, el restante agravio debe analizarse en la instancia extraordinaria por imperio del inc. 3" del art, 14 de la ley 48.

La cuestión reside en saber si la figura de usurpación de marca requiere 0 no, como elemento subjetivo especifico, el propósito de competencia desleal. El fallo apelado lo resuelve afirmativamente, de acuerdo a la doctrina de esta Corte en Fallos: 202:185 ; 256:548 y 264:117 .

Sin embargo, las, razones dadas por el Tribunal en Fallos: 269:72 para dejar de lado esí tesis. a las que adhiero y, por motivos de breve" dad, doy por reproducidas aquí, me llevan a sostener que contrariamente a lo decidido por el a que, el delito en examen puede reputarse cometido aún sín que el autor obrara con el indicado propósito.

Por ello pienso que, si V.E. compartiese esa opinión, debe dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar dictar una nueva de acuerdo al criterio arriba expuesto. Buenos Aires, 2 de febrero de 1976. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:582 
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