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Año: 1976, Fallos: 295:584 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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delito autónomo legislado en el Código Penal cuya sanción no implicó, por cierto, la derogación de la ley de marcas ni la superposición de ambas infracciones porque ellas responden a finalidades distintas, ya que en un caso se trata de tutelar los derechos del propietario de la marca y de los consumidores del producto a no ser engañados sobre su procedencia, mientras que en el otro se procura amparar la libertad de comercio o sea el libre juego de la competencia.

6) Que esa solución es la que mejor se concilia con los propósitos de la ley 3975, porque si bien es cierto que ella tiende a proteger la propiedad de la marca mo es menos exacto que la represión de los hechos previstos en el art. 48 procura otorgar adecuada protección al público consumidor sancionando, como en el caso del inc. 4, acciones —no previstas especificamente en el Código Penal— que de un modo general crean el peligro del engaño acerca de la procedencia y pureza de los articulos que se adquieren confiando en la garantía que significa la marca puesta sobre los mismos (Fallos citado, consid. 6").

7") Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la infracción en examen no presupone necesariamente —como sostiene el tribunal a quo en su pronunciamiento— un obrar con el propósito de competencia desleal que en él se exige. Resulta, por lo tanto, procedente el agravio del recurrente sobre esta cuestión.

8") Que en lo relativo a la arbitrariedad atribuida a la sentencia, si hien cabe señalar, como lo destaca el Señor Procurador Ceneral en su dictamen. que el error referido al año en que el querellado empezó a usar su marea no reviste carácter sustancial puesto que el fallo se limita, en el punto, a relatar el contenido de la sentencia de primera instancia donde se hace referencia a otras fechas, es indudable que al tomar como prueba decisiva el informe de fs. 159/63 ha prescindido de las serías argumentaciones vertidas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios relativas a la oportunidad en que según propias manifestaciones de los querellados habian comenzado a usar si marca y que se reiteran a fs. 820/21 del recurso en examen. Por tal motivo, el fallo debe «wr descalificado como acto judicial toda vez que ha omitido la consideración de circunstancias de la cuusa conducentes para su solución Fallos: 276:185 : 278:165 : 284:115 ).

Por ello, habiendo dictaminido el Señor Procurador General, declárase procedente el recurso extraordinario de Es. 813/27 y déjase sín efecto E sentencia recurrida, debiendo volver los 91408 al tribunal de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:584 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-584

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