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Año: 1976, Fallos: 295:589 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso que este criterio es de aplicación ul caso, pues si, conforme resulta del cargo de fs. 3 y de la fecha del aludido instrumento de fs. 7, la demandada abonó al actor con posterioridad a la iniciación del juicio la suma que en ese recibo se indica, es indudable que tuvo a su aleance hacer valer en la audiencia de conciliación el pago que dice haber efectuado; 0 bien, contestar la demanda articulando defensas derivadas de dicho pago; 0, por último, allanarse parcialmente a la de manda oponiendo el recibo en la etapa de ejecución.

Adviértase, a este último respecto, que la cantidad que se afirma pagada es superior a la pretendida en la liquidación de Es. 1, si se excluye de esta última la correspondiente a libreta de ahorro por todo el tiempo trabajado" ($ 534,43), concepto que, en definitiva, la sentencia apelada no acogió.

En cambio de cualquiera de aquellas posibilidades procesales, la accionada dejó de comparecer y de contestar la demanda sin causa justificada. para luego introducir el recibo de referencia como prueba documental que el tribunal a quo estimó desvinculada de los términos de la litis, tal como ella debe entenderse trabada —en opinión de dicho tribunal que a mi juicio no es descalificable por razón de arbitrariedad— con arreglo a la demanda y 1 la incomparecencia de la accionada.

Por lo expuesto, y porque el cumplimiento de lo resuelto en autos no impedirá a la demandada accionar contra el ahora actor, con base en los principios sobre enriquecimiento sin causa, por repetición de la suma que dice haberle pagado con fecha 12 de junio de 1972, opino que coresponde declarar improcedente el recurso de fs. 107. Buenos Aires, 28 de junio de 1976. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Prado, Jorge Daniel c/ Carranza y Maza s/ - de manda - Recurso de Casación".

Considerando:

19) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba (fs. 93/102), por vía de casación, acogió la demanda del trabajador prescindiendo del recibo de Es. 7 por considerar que dicha prueba excedia el límite procesal, atento la circunstancia de que la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:589 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-589

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