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Año: 1976, Fallos: 295:594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco en ese caso cabe hacer lugar a lo peticionado, ante la in existencia de resolución denegatoría, que habilite para la impugnación en forma directa (Fallos: 248:200 , sus citas y otros).

Por último, de la alusión de los arts. 23, inc. €) y 26 de la Jey 19549 v. fs. 2 vta.) y de la falta de trámite previo ante un tribunal de justicia parece deducirse la intención de someter a la jurisdicción originaria de esta Corte un litigio contra la Nación, sin que el supuesto de autos halle encuadramiento en las normas constitucionales que regulan el punto.

En suma, opino que lo peticionado no cabe en la competencia originaria ni en la jurisdicción apelada del Tribunal, por lo que corresponde desestimarlo y ordenar el archivo de estas actuaciones. Buenos Aires, 9 de agosto de 1976. Elías P. CGuastarino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Angel López en la causa López, Jorge Angel 4/ recurso ley 20308, art. 8, inc. IV, párrafo segundo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen precedente.

En efecto: las decisiones referentes a la amnistia prevista por la ley 20.508 deben requerirse a los tribunales mencionados en el art. 67 ap.

A ninguno de los cuales ha intervenido en el caso del Mayor Jorge Angel López, según surge de lo expresado a fs. 1/3 y de las carpetas acompañadas por el peticionante.

Que, por consiguiente, tampoco media resolución: denegatoria de tribunal competente que pueda ser apelada ante la Corte Suprema en los términos del ap. IV de la norma legal mencionada. Ello hace que, igualmente, no proceda una presentación directa ante este Tribunal, sólo viable cuando ha sido denegado un recurso a él dirigido.

Que, en definitiva, referidas las pretensiones del peticionario al ámbito del Poder Administrador (decreto 1392/73), es obvio que los derechos a que pueda dar lugar la negativa de éste no pueden ejercerse cn la instancia originaria de la Corte Suprema sino ante quien correr ponda, por tratarse de un supuesto ajeno a los previstos en los ame. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/38.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:594 
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