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Año: 1976, Fallos: 295:593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, sc declara procedente el recurso extraordinario denegado a Es. 365/366 del principal. Y, por no ser necesaria más sustanciación, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs, 353/3358, debiendo volver los autos al tribunal de procedencia a fin de que se juzgue nuevamente el caso —art. 16, primera parte, de la ley 48.

Horacio H. Henenia — Anorro R. GAnmenti — ALEjanDIO KR. CAniDr — FEDERICO VIDELA EscaraDa — Aneranoo F. Rosst.


JORGE ANGEL LOPEZ
AMNISTIA.
Las decisiones referentes a la amnistia prevista por la ley 20508 deben requerirse a los tribunales mencionados en el art. 8, ap. 1. Por ello, comespinde vo hacer lugar a lo solicitado directamente a la Corte Suprema, toda ver que no media resilución denegatoria de Tribunal competente que pueda ser apelada ante Ea Corte en los términos del ap. IV de la noma legal mencionada, ni se trata de queja por recurso desestimado,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si se atiende a lo expresado en el punto 2) del petitorio corriente a fs. 3 vta, en el escrito de fs. 1 y siguientes se interpone el recurso a que se refiere el art, 87, regla TV, apartado segundo, de la ley 20.508.

Si ello es así, la pretensión es improcedente, pues dicho recurso supone la existencia de una resolución denegatoria de la amnistía promunciada por alguno de los tribunales a que hace referencia el mismo artículo, en su regla 5, incisos b) a €), y debe ser presentado ante él En el último párrufo de fs, 2 se expresa, sin embargo, haber interpuesto dicha apelación (y. anexo "A", separador "27, última hoja). Sobre esa hase cabría colegir que la pretensión del presentante es la de traer recurso de queja por denegación del que regula la norma citada en el primer párrafo de este dictamen,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:593 
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