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Año: 1976, Fallos: 295:597 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ración indagatoria, no obstante lo solicitado u fs. 91 por el Señor Procurador Fiscal y lo dispuesto en el art. 237 del Código de Procedimientos en Materia Penal, aquel magistrado decidió que la medida era "irrelevante" y se declaró incompetente (fs. 92). Y luego que el Juez provincial se negó a conocer del caso (fs. 93/101), el Juez Federal de Bell Ville rehusó nuevamente recibir la indagatoria y resolver la situación legal de los detenidos (fs, 111), a quienes puso a disposición de esta Corte, desconociendo las claras normas de los arts. 68, ine. 19, 71 y 72 del Código citado, 37) Que estas circunstancias deben ser puestas en conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba a fin de que, en ejercicio de la superintendencia directa que le incumbe respecto del Señor Juez Federal subrogante de Bell Ville, Doctor Eudoro Vázquez Cuestas, adopte las medidas disciplinarias que estime corresponder.

Por ello, de ucuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez Federal de Bell Ville es el competente para conocer de esta causa, que se le remitirá. Hágase saber al Señor Juez de Instrucción y Menores de Villa Dolores. Con copia del dictamen precedente y de esta sentencia, oficiese a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a los fines indicados en el considerando 3.

Avorwo R. Gane: — ALEJANDRO E. CamDE — Fenenico VIDELA Escarana — AueLAnDO F. Rosst
CARMEN ALBA v. ADRIANA CHEVY y OTROS
CONTE SUPREMA.
La supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes lo confieren, impone a todos los tribunales, nacionales o provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones.

LAUDO ARBITRAL.
Corresponde declarar nulo el laudo si la forma en que han dictado el fallo los arbitradores importa violar el derecho de defensa en juicio y no se com padece con una razonable interpretación del alcance de los puntos a laudar que fijó el Juez.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:597 
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