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Año: 1976, Fallos: 295:599 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que iniciadas estas actuaciones por nulidad del laudo emitido por peritos arbitradores amigables componedores, cl a quo, luego de suttanciadas, rechazó la pretensión. Recurrido el pronunciamiento por la via extraordinaria y denegada ésto, la Corte la declaró procedente a raíz de la queja interpuesta (fs. 125).

2") Que tramitado cl recurso, la Corte, en su anterior composición, revocó la sentencia apelada y ordenó volver los autos ul tribunal de origen a fin de que se dictara nuevo pronunciamiento con sujeción a lo decidido, basándose en que "la Corte comparte y hace suyos los fun damentos y conclusiones del dictamen que antecede del Señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos, en consecuencia, por razones de brevedad" (fs. 159).

3) Que vueltos los autos al juzgado de origen, el Juez dictó resolución en el mismo sentido de la anterior revocada por la Corte, es decir, rechazando la demanda de mulidad del hudo. Contra este pronunciamiento interpone la demandada recurso extraordinario, el que es denegado por el a quo y concedido por la Corte (fs. 269), a raíz de la queja interpuesta.

4) Que corresponde dejar sentado, ante todo, que u fin de decidir si la última sentencia del a quo (fs. 173/4) se conforma con lo resuelto por la Corte a fs. 159, debe estarse a lo dictaminado a fs. 156/8 por el Coñor Procurador Fiscal, habida cuenta de la total remisión que hizo el Tribunal a dicho dictamen, según se expone en el considerando 2") de la presente.

50) Que, como lo señala el citado dictamen (fs. 156 vta), el fallo de fs. 41/2, sustancialmente y en lo que aquí interesa, se fundamenta en la amplitud de criterio que tienen por ley los arbitradores amigables componedores para resolver las cuestiones sometidas a su decisión y en que no pueden discutine los métodos o clementos en que se basan para luudar, precisamente por aquella amplitud de facultades. No obstante que ello parecería indicar que lo decidido por el a quo tiene bis" eu iones de derecho procesal no revisables en la instancia extraordinaria, dudas las circunstancias concretas de la causa, agrega el Señor Procurador Fiscal, dichas razones han conducido a una solución de la litis que no se ajusta a las exigencias del adecuado servicio de la justicia que 5arantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (fs. 156 vta.).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:599 
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