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Año: 1976, Fallos: 295:602 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicramen DEL PROCURADOR FINCAL DE LA CONTE Svrnesa Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria a fs. 196 corresponde tratar el fondo del asunto.

Sobre el particular, adelanto mi opinión en el sentido de que la sentencia de fs. 118 resulta pasible de la impugnación de arbitrariedad opuesta por la parte apelante contra esi decisión.

Los jueces de la causa llegaron a la conclusión de que la cesantía impuesta al actor resultaba excesiva y desproporcionada a la falta cometida por éste.

Para ello, los miembros del Tribunal de Seguros que formaron mayoria en el pronunciamiento de fs. 92/94, y cuya argumentación acogió el fallo en recurso, declararon que no $0 había configurado en autos la causal de "injuria grave" a que hace referencia el ordenamiento legal vigente —art. 37, ines. €) y d) de la ley 12.637 modificado por el decreto-ley 18598- para autorizar la recisión del contrato de trabajo con justa causa.

Como único fundamento de tal decisión sostuvieron que la desleal tad imputada al señor Manuel Gabay, y acreditada en autos, había constituido un hecho aistado y de reducido perjuicio económico para la empleadora.

Cabe aquí ucotar que la conducta del actor que la contraria consideró gravemente injuriosa consistió en haber derivado hacía otras dos compañías del mismo ramo varios seguros de una empresa que hasta cse momento era cliente de la cooperativa demandada; ello a pesar de haberse obligado por escrito con esta última a no vincularse con otras aseguradoras, y a ni siquiera concurrir a tales empresas sin consentimiento de sus superiores.

Ahora bien, me parece claro que las razones hechas valer en la citada sentencia de fs. 92/94 en el sentido de que no "hubo una deriva:

ción sistemática, persistente y numerosa, sino más bien accidental y referida a un solo cliente", no pueden erigirse en fundamento válido de La decisión adoptada porque, con independencia del acierto 0 error de entender accidental lo que ocurrió cuando menos en cuatro oportunidades repartidas en dos años sucesivos (v. Es. 19 a 30), resulta de interés tener en cuenta que la ley aplicable autoriza la cesantía por la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:602 
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