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Año: 1976, Fallos: 295:600 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que, en las posteriores consideraciones del dictamen referido fs. 156 vta. in fine/158), el Señor Procurador Fiscal efectúa el análisis de los temas sobre los que debía versar el laudo y de las pautas que habian de tenerse en cuenta para laudar, concluyendo que la forma en que han dictado el fallo los arbitradores importa violar el derecho de defensa en juicio y no se compadece con una razonable interpretación del alcunee de los puntos a laudar que fijó el Juez.

7) Que de lo expuesto resulta claramente que la Corte estimó (considerando 4?) que las razones procesales aducidas por el a quo conducian a afectar la defensa en juicio y, entrando a examinar el laudo, llegó a la conclusión de que adolecía del mismo vicio y, además, no se adecuaba al verdadero alcance de los puntos a laudar.

57) Que el nuevo pronunciamiento de fs. 173/4, ahora recurrido, ve basa sustancialmente sobre las mismas y análogas razones procesales que el revocado anteriormente de fs, 41/2, sin hacerse cargo de las diversas circunstancias puntualizadas por el Señor Procurador Fiscal (fs.

156 via. in fine/158), a las que debía sujetarse el nuevo fallo según lo ordenado a Es. 159 in fine.

Y) Que ello importa desconocimiento de lo decidido por la Corte, máxime si se atiende a que en los párrafos segundo in fine y cuarto del pronunciamiento recurrido de fs. 173/4, se efectúan afirmaciones que contradicen abiertamente lo expresado por el Señor Procurador Fiscal, que hizo suyo la Corte.

10) Que lo expuesta autoriza a descalificar la sentencia de fs, 173/ 4 como ueto jurisdiccional válido, toda vez que la supremacía de la Corte, cuando ejerce la competencia que la Constitución y las leyes le confieren, impone a todos los tribunales la obligación de respetar y acatar sus decisiones recaídas en la causa (Fallos: 205:614 : 275:662 :

219:353 ; 20:9 ; 245:429 ; 252:186 ; 270:335 ).

119) Que sentada la precedente conclusión y conforme con lo establecido en el art. 16, 2 parte de la ley 48, corresponde resolver sobre el fondo del asunto por no ser necesaria mayor substanciación.

12") Que, a juicio de esta Corte, lo resuelto por la misma en su anterior composición a fs. 159 es suficiente motivo para decretar la mulidad del laudo.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 4, con referencia a la remisión al dictamen del Señor Procurador Fiscal, lo

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:600 
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