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Año: 1976, Fallos: 295:603 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ejecución de un acto

Luego, no caben dudas acerca de que las indicadas consideraciones de los jueces, en la medida que conducen a exigir —para configurar la gravedad de la injuria— reiteración en los actos perjudiciales para la empresa, aparecen manifiestamente desvinculadas del expreso testo legal que rige la litis.

Lo propio ocurre con el restante argumento en que reposa lo decidido. En efecto, que la calificación de la injuria haya de estar primordialmente referida a la entidad del perjuicio económico no es criterio que encuentre apoyo en la letra de las normas aplicadas. Y si bien es cierto que las leyes no deben interpretarse conforme a su estricta literalidad, también lo es que esa tarea ha de llevarse a cabo sin violencia del testo legal y de su espíritu, indagando además su real significado jurídico a través de la conexión de la norma en unálisis con el resto del ordenamiento positivo (Fullos: 263:227 ; 265:242 y otros).

En este orden de ideas, aprecio que aquel criterio debió hallarse precedido, en todo caso, de un ponderado análisis de los antecedentes de la ley y de sus finalidades, de la peculiar naturaleza del trabajo bancario y de seguro, así como de las especiales calidades exigidas al personal de esas actividades que han podido justificar la sanción de un régimen privilegiado de estabilidad (conf. nota que acompañó al proyecto de ley 18598, hoy decreto-ley 15,593/69).

Lejos de todo ello, quienes suscribieron el voto mayoritario del pronunciamiento de primer grado, y los jueces de alzada por vía de remisión a ese fallo, han venido a sentar la inteligencia del art. 37, ines. €) y d) de la ley 12637 con una innegable dosis de dogmatismo que los ha llevado a no tomar en cuenta si en las relaciones laborales alcanzadas por dicho ordenamiento, como siempre se ha entendido en doctrina y jurisprudencia, es nota esencial la confianza que el empleado merezca a sus superiores, y a omitir, también, un concreto pronunciamiento acerca de sí las actitudes incompatibles con esa confianza encuadran en las previsiones de aquellas normas, a fin de examinar y valorar, con adecuado fundamento, si la conducta del actor, más allá del perjuicio económico que haya ocusionado, pudo sin embargo ser suficiente para justifícar su cesantía.

Reitero, por todo ello, que la decisión de fs. 118 es a mi juicio descalificable en los términos de la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad.

En consecuencia, pienso que corresponde dejarla sin efecto y disponer

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:603 
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