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Año: 1976, Fallos: 295:605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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seguridad, al honor 0 a los intereses de la otra o de su famiia Cart. 139, Código de Comercio, texto según ley 11.729).

3") Que siendo así, cabe sostener que para configurar la causal resolutoria a que se refiere la ley, basta la realización de un solo hecho de entidad suficiente; de modo que la exigencia del a quo de conside rar necesarios reiterados actos perjudiciales para la empresa recurrente, no se compadece con una razonable interpretación de la ley ni con la indole de la relación laboral de que se trata, en la cual la estricta observancia del deber de fidelidad constituye un presupuesto para reclamar la protección y la estabilidad propías del régimen laboral del seguro.

6") Que el hecho del empleado -desviar clientela a otras empresas—, realizado en más de una oportunidad, como surge de las constancias de autos y lo ha reconocido el propio interesado (fs. 2 y siguientes), importa una lesión a los intereses de la compañía aseguradora de entidad suficiente para constituir la causal de injuría grave como fundamento del despido, sín que sean necesarias mayores consideraciones al respecto.

7) Que lo expuesto autoriza a descalificar el fallo en recurso, que no resulta así una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:200 ; 263:141 ); y, atento los antecedentes señalados, corresponde dictar sin más trámite la decisión final (art. 16, 2 parte, ley 48) rechazándose la demanda pues, de acuerdo con lo dicho en los considerandos anteriores, la conducta del actor encuadra en la causal de injuría grave a que se refiere la ley. La circunstancia de que el mismo haya sido un buen empleado o haya gozado de buen concepto en época anterior, no permite alterar la conclusión expuesta, pues el deber de fidelidad que debía observar, especialmente en casos como el presente, es exigible durante toda la relación laboral.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, Costas por su orden en todas las instancias, atento a que la indole de la cuestión planteada pudo levar a la actora a entablar su demanda (art. 69, ap. 29, Código Procesal).

Honacto H, Henenia — Avorro R, Ganmenes — AL£janoño R. Came — Feoemico Vine EscaraDa — AneramDo F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:605 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-605

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