Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:607 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

51) y desestimó ulteriormente (fs. 62/63) el recurso de reposición que contra ese pronunciamiento interpusieron los solicitantes.

Estos últimos dedujeron entonces el remedio federal de Es. 64 y ss.

que el Inferior concedió.

A mi juicio los apelantes no han demostrado debidamente que respecto de su defendido la sentencia impugnada tenga carácter de definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 45.

Ello es así, a mi entender, no sólo porque la condena del asegurado es por ahora meramente conjctural, sino sobre todo, por cuanto considero que aún en el caso de producirse ese evento hipotético, ni las disposiciones del antes citado decretoley ni las cláusulas de la póliza acompañada (fs. 46/50) han de obstar para que aquél —siempre que haya cumplido las obligaciones que esta última pone a su cargo— puede obtener por la pertinente via que se haga efectiva la responsabilidad del asegurador.

En tales condiciones, pienso que corresponde declarar improcedente el remedio federal interpuesto. Buenos Aires, 10 de marzo de 1976. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agusto de 1976.

Vistos los autos: "Fuselli, Juan José 5/ lesiones culposas en accidente de tránsito".

Considerando:

19) Que esta Corte tiene decidido que si no se cuestiona la interpretación de una norma de derecho común o procesal, ajena a la ape hación del art. 14 de la ley 4, sino que se aduce su aplicación inadecuada, que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, procede el recurso extraordinario por arbitrariedad (Fallos: 278:35 y sus citas; causa A 112, "Antonio Belgiomo c/ Rovegno 5/ desalojo", de fecha 13 de mayo de 1976).

2") Que, en tal sentido, advierte el Tribunal que la solución que desestima el pedido de citar en garantía a la compañía aseguradora en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:607 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-607

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 607 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com