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Año: 1976, Fallos: 295:695 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GE-ENAL
Suprema Corte:

La Sula V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, confirmando lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social que había ratificado, a su vez, la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, declaró que el reajuste del haber jubilatorio del recurrente debía practicarse de conformidad con las prescripciones de la ley 18037, o sea según el sistema de coeficientes.

Por otra parte, el tribunal a quo desestimó la pretendida inconstitucionalidad de la mencionada ley, tanto en lo relativo a su origen, por considerar el punto ajeno a la revisión judicial, cuanto en lo que atañe al supuesto desconocimiento de derechos o garantías constitucionales, que derivaría de haberse aplicado la legislación vigente al tiempo del cese del recurrente en lugar de la que regía con anterioridad.

Contra esta decisión el accionante interpuso recurso extraordinario a fs. 65 del principal el cual es procedente, a mi juicio, pero sólo en la medida en que en el respectivo escrito, cuyos términos limitan la jurisdicción del tribunal, aparecen discernibles los agravios propuestos en materia constitucional.

En este sentido pienso que en tal condición se encuentran únicamente los que versan sobre: las pretendidas violaciones de los arts. 16, 14 y 17 de la Constitución articulados, respectivamente, sobre la base de que la denegación de la actualización o reajuste del haber jubilatorio cn función de la remuneración del cargo implica un trato desigual respecto de otros beneficiarios, lo priva de la jubilación integral y móvil y lesiona la inviolabilidad de su propiedad.

El resto del escrito en que se dedujo el recurso sólo contiene alega ciones genéricas que no configuran una crítica razonada y concreta del fallo apelado, a lo que cabe agregar que lo atinente a la interpretación de las normas previsionales no es un tema federal según lo ha declarado V.E. a partir del pronunciamiento dictado el 20 de mayo próximo pasado en la causa P. 115, XVII "Pacheco, Rufina Riveros de 5/ jubilución".

Con los alcances señalados opino, pues, que corresponde abrir la queja. Buenos Aires, 10 de agosto de 1976. Elias P. Guastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:695 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-695

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